REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001655
ASUNTO : OK01-X-2011-000017

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por, MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“… Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2007-001655, referido al ciudadano EZEQUIEL JOSE JIMENEZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal; en atención a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal pasa quien suscribe a INHIBIRSE del conocimiento de la causa en cuestión, previa observación de los siguientes particulares:

…PRIMERO: Los motivos que dan lugar a la presente incidencia de inhibición son referidos al hecho de que del contenido del escrito de ofrecimiento de pruebas consignado por la defensa del acusado en fecha 09 de noviembre de 2007, de donde se desprende, específicamente al folio ciento cinco (105) de las actas que conforman el presente asunto, que una de las pruebas testimoniales ofrecidas se trata de la declaración del ciudadano Carlos Murguey León, quien es hermano de mi progenitor, es decir, mi tío, razón suficiente para considerar que mi imparcialidad podría resultar afectada al momento de decidir respecto de los hechos de los cuales deba conocer en el debate oral y público. Por las razones antes expuesta, debe esta Jueza Observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa...

…TERCERO : Contempla el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y reacusación, siendo ésta la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, constituyendo ello, como ya se ha dicho, un motivo por el cual el Juez, de no inhibirse, puede ser recusado…

…CUARTO:: Establece el artículo 87 “ejusdem”. La institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual al prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados par las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario ,para incoarles el proceso de destitución pertinente…

…Por todo lo antes expuesto al ser observado los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgado por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y probar. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral Y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a al Juez de Juicio correspondiente…

…En atención a las consideración, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 .8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG: MARIA LETICIA MURGUEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.358.725, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2007-001655, correspondiente al ciudadano EZEQUIER JOSE JIMENEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerar 4° del Código Penal. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separados de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por guardar relación familiar con el ciudadano Carlos Murguey León, quien es hermano de su progenitor,

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-

De la lectura de la norma se entiende, que se trata de una causal innominada de inhibición o de recusación, que hace necesario que el que la invoque, fundamente y exprese claramente el motivo, razón o circunstancia por la cual considera afectada la imparcialidad propia, cuando es invocada por el Juez de la causa; o la del funcionario judicial, cuando obra como motivo de recusación.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe tomarse en consideración, la expresión voluntaria de parcialización que invoca el propio funcionario Judicial, ello en beneficio del derecho que tienen los justiciables a que la causa les sea conocida por su Juez Natural, de modo que les esté garantizado el derecho a ser juzgados por un Juez imparcial y por ende, el Debido Proceso consagrado en el artículo 49.3 del texto Constitucional.

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sentencia Nº 686, dictada el día 09 de julio de 2010, que:

“…La Inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

Ello, luego de establecer la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el mismo fallo antes referido, que:

“…vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma…”.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Abogada MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA MARÍA LETICIA MURGUEY, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente Decisión, Notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidenta de Sala (Ponente)




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala




YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala


Asunto Nº OKO1-X-2011-000017