REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006496
ASUNTO : OP01-R-2011-000162


JUEZA PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEANLUIS RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Porlamar, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.848.665, nacido en fecha 22-03-1984, domiciliado en el Sector la Isleta, Calle N° 20, Casa N° 130, Municipio García, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abg. JULIO OSTO, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.326, con domicilio Procesal en la Calle Buenaventura, 8-5, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Reny Mújica y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los Niño Gelty Geraldine López Vásquez y Nicyur Alexander Rodríguez Solórzano.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

ANTECEDENTES

El día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2011-000162, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado OBEL MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2011-006496, seguido al imputado JEANLUÍS RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RENY MUJICA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los Niño GELTY GERALDINE LÓPEZ VÁSQUEZ Y NICYUR ALEXANDER RODRÍGUEZ SOLÓRZANO, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez recibido el Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado Obel Moreno, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de dictar la decisión el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, intervino y expuso:

“…esta representación fiscal ejerce en este acto el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 de la norma adjetiva penal por cuanto se considera, en virtud de la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años en su limite máximo, lo procedente es aplicar una medida privativa preventiva de libertad; que aun cuando la medida de arresto domiciliario se equipara a una medida de privación preventiva de libertad, la misma esta contemplada en la norma adjetiva penal como una medida cautelar sustitutiva de libertad, si bien cierto que la finalidad del ministerio publico es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que las resultas del mismo se garantiza con una medida privativa de libertad.…”Omissis…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

La Defensa técnica, en la misma Audiencia de presentación dio contestación a la pretensión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y manifestó lo que a continuación sigue:
“…el ministerio publico (sic) debe tener siempre como norte, de que cuando existen dudas, se realicen todas las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, mi defendido no tiene antecedentes penales y solo estaba esperando carro en la bomba nueva Cádiz cuando pasa la PTJ y le da el tiro, no podemos permitir que se cometa una injusticia, en base a ello ratificó la medida acordada por el Tribunal como lo es la detención domiciliaria. Es todo. Vista la solicitud del Ministerio Publico y escuchada la exposición de la defensa en la cual ratifica se le otorgue a su representado una medida de detención domiciliaría de conformidad con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal tomando en consideración lo antes expuesto y el hecho de que el imputado se encuentra herido de bala y así lo demuestra el examen forense que determina un tiempo de curación de 45 días invocando el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la norma constitucional, este Tribunal ordena la remisión del presente asunto a la corte de apelaciones a los fines de la decisión que corresponda…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Reny Mujica Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, los cuales dimanan de: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspección Técnica N° 2409 practicada al cadáver, Acta de Inspección Técnica N° 2410 practicada al sitio donde ocurrió el hecho, Registro de cadena y custodia N° 784, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Toribio Mujica Marcano, acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro José Carreño Ortiz, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gelty Geraldine López, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nerida Margarita López, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Victor Manuel Carreño Perozo, Acta de entrevista rendida el ciudadano Geny Zapata, Acta de entrevista rendida por Ramón Antonio Zapata, Acta de investigación de fecha 12 de noviembre de 2011, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Frank José Díaz, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Maria Gabriela López, acta de entrevista rendida por la ciudadana Ysaura Rojas, Acta de investigación penadle fecha 12 de noviembre de 2011 oficio N° 602 procedente del CICPC contentivo de registros policiales levantamiento del cadáver, Reconocimiento medico legal N° 754 practicado al niño Nicyur Rodríguez, Reconocimiento medico legal N° 755 practicado al ciudadano Jeanluis Ramón Moya, y Reconocimiento legal N° 756 practicado a la ciudadana Gelty Geraldine López, Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano no presenta registros policiales, que se encuentra herido por un arma de fuego, y que la medicatura forense establece que el tiempo de curación de las heridas es de (45) días, aunado al hecho de que no se incauto arma de fuego alguna y de que la victima lesionada en ningún momento señala al hoy imputado de los hechos que el ministerio publico ha señalado, es por ello que considera este Tribunal que es procedente imponer para el ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO…”Omissis…
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio publico a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud de lo manifestado en este acto. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público con ocasión al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por esa representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual decretó Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEANLUIS RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, cabe destacar que es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Del mismo modo, es importante destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez por su parte, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales también implican una restricción de libertad del procesado, como se observa en el presente caso en el que el A quo acuerda Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, al ciudadano JEANLUÍS RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…

Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Reny Mujica Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano no presenta registros policiales, que se encuentra herido por un arma de fuego, y que la medicatura forense establece que el tiempo de curación de las heridas es de (45) días, aunado al hecho de que no se incauto arma de fuego alguna y de que la victima lesionada en ningún momento señala al hoy imputado de los hechos que el ministerio publico ha señalado, es por ello que considera este Tribunal que es procedente imponer para el ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO…”Omissis… CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio publico a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud de lo manifestado en este acto…”

En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante Fiscal en Audiencia de Presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:


“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de las quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

(…)

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”

(…)

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la Libertad o una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la Jueza de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años.

(…)

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nro 08-100, precisó que:

“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

(…)

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.

En atención a los criterios referidos ut supra, resulta menester señalar que el A quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de Medida Privativa de Libertad formulada por el Ministerio Público, indica lo siguiente: PRIMERO De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Reny Mujica Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano no presenta registros policiales, que se encuentra herido por un arma de fuego, y que la medicatura forense establece que el tiempo de curación de las heridas es de (45) días, aunado al hecho de que no se incauto arma de fuego alguna y de que la victima lesionada en ningún momento señala al hoy imputado de los hechos que el ministerio publico ha señalado, es por ello que considera este Tribunal que es procedente imponer para el ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO…”Omissis… CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio publico a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud de lo manifestado en este acto

que tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrito, puesto que los hechos ocurrieron el 12 de noviembre de 2011, y que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Reny Mújica y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los Niño Gelty Geraldine López Vásquez y Nicyur Alexander Rodríguez Solórzano, pero que sin embargo los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública, fueron considerados por el Tribunal: “…Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, los cuales dimanan de: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspección Técnica N° 2409 practicada al cadáver, Acta de Inspección Técnica N° 2410 practicada al sitio donde ocurrió el hecho, Registro de cadena y custodia N° 784, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Toribio Mujica Marcano, acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro José Carreño Ortiz, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gelty Geraldine López, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nerida Margarita López, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Victor Manuel Carreño Perozo, Acta de entrevista rendida el ciudadano Geny Zapata, Acta de entrevista rendida por Ramón Antonio Zapata, Acta de investigación de fecha 12 de noviembre de 2011, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Frank José Díaz, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Maria Gabriela López, acta de entrevista rendida por la ciudadana Ysaura Rojas, Acta de investigación penadle fecha 12 de noviembre de 2011 oficio N° 602 procedente del CICPC contentivo de registros policiales levantamiento del cadáver, Reconocimiento medico legal N° 754 practicado al niño Nicyur Rodríguez, Reconocimiento medico legal N° 755 practicado al ciudadano Jeanluis Ramón Moya, y Reconocimiento legal N° 756 practicado a la ciudadana Gelty Geraldine López, Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En atención a ello, cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una Medida Privativa o no de Libertad.

En ese sentido, se observa que la Medida de Arresto Domiciliario impuestas imputado de autos, ocurre con ocasión a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tal como se evidencia del Primer punto de la resolutiva del A quo, en atención a ello, se observa que, el Tribunal de la recurrida fundamentó la Medida de Detención Domiciliaria, previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputada de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de hecho imputado, tales como: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, los cuales dimanan de: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspección Técnica N° 2409 practicada al cadáver, Acta de Inspección Técnica N° 2410 practicada al sitio donde ocurrió el hecho, Registro de cadena y custodia N° 784, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Toribio Mujica Marcano, acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro José Carreño Ortiz, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gelty Geraldine López, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nerida Margarita López, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Victor Manuel Carreño Perozo, Acta de entrevista rendida el ciudadano Geny Zapata, Acta de entrevista rendida por Ramón Antonio Zapata, Acta de investigación de fecha 12 de noviembre de 2011, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Frank José Díaz, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Maria Gabriela López, acta de entrevista rendida por la ciudadana Ysaura Rojas, Acta de investigación penadle fecha 12 de noviembre de 2011 oficio N° 602 procedente del CICPC contentivo de registros policiales levantamiento del cadáver, Reconocimiento medico legal N° 754 practicado al niño Nicyur Rodríguez, Reconocimiento medico legal N° 755 practicado al ciudadano Jeanluis Ramón Moya, y Reconocimiento legal N° 756 practicado a la ciudadana Gelty Geraldine López, Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 14 de Noviembre de 2011, mediante la cual decretó Medida de Arresto Domiciliario, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los delitos por el cual fue impuesto la misma, no materializó el juicio de ponderación necesario de la totalidad de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

De igual forma, es de hacer notar, que la recurrida no consideró el peligro de fuga sin efectuar la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad y magnitud del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad del imputada sobre el mismo, así como, quedó señalado en las actas policiales relacionadas al presente caso, todo lo cual hace surgir, en el caso de autos, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la representación Fiscal y revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Arresto Domiciliario, previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta en contra del ciudadano JEANLUÍS RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública en la Audiencia de Presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, basado en el efecto suspensivo, tipificado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Noviembre de 2011 del año dos mil once (2011), en la que decreta Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JEANLUÍS RAMÓN MOYA HERNÁNDEZ, y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, continuar las investigaciones hasta arribar a la concreción de un acto conclusivo.

CUARTO: ORDENA la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para que ejecute lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA DE SALA (PONENTE)


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2011-000162