REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004582
ASUNTO : OP01-R-2010-000190
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, venezolano, natural del San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.549, fecha de nacimiento 03/12/1982, de veintisiete (27) años de edad, residenciado en la calle Zamora, residencia de Alquiler, cerca del antiguo Cada a una cuadra de la Plaza Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta,
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LIL VARGAS, Defensora Pública Penal N° 04 adscrita a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HECTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000190, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2841-10, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), por el Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circunscripción Judicial, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-004582, seguido en contra del acusado UBALDO JOSE MAIMONI GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456, ultima parte del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión Dictada por el Tribunal A Quo, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente YOLANDA CARDONA. Cúmplase….”
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se dictaron autos en diferentes fechas 20 y 31 de enero del 2011, 10 y 28 de febrero del 2011, 15 y 22 de marzo del 2011, 04, 18 y 29 de Abril del 2011, 02, 16 y 23 de junio del 2011, 14 y 26 de julio del 2011, y 03 de Agosto del 2011.-
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000190, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez
(2010), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas
“….Apelo conforme a lo previsto, además, en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece el juzgamiento en libertad, así mismo el ordinal 3º del artículo 49 establece la presunción de inocencia, la cual refiere a que no existe determinación definitiva de que el hecho imputado se hubiere cometido, existe una presunción más no un hecho probado….
…Omissis…
…Por lo anterior debe en la buena fe del sistema de justicia, ante la falta de elementos que indiquen que mi defendido evadira el proceso, así como el fiscal del Ministerio Público alega que por la pena el sujeto podría fugarse, colando en la solicitud un elemento propio del final del proceso, también el juez en la consideración a la igualdad de las partes debe considerar el descargo y posibilidades que alienta la defensa, particularmente cuando se alega que la pena a imponer no es temible por las opciones que el imputado tiene, es decir, que SI DEBE CONSIDERARSE LA PROYECCION DE LA POSIBLE PENA Y SUS CONSECUENCIAS NO SOLO PARA SUSTENTAR UNA DECISION A FAVOR DEL PETITORIO FISCAL SINO TAMVBIEN (sic) A FAVOR DE LA PRETENCION DE LA DEFENSA.…
…Omissis…
…. Para justificar el petitorio fiscal la representación aludida se basó en una serie de elementos que redundan y no estan presentes, por lo que no debe ser tomados en cuenta, en el caso en concreto. Indica el representante fiscal que nos encontramos en un estado turístico la ley patria es aplicable por igual en cualquier parte del territorio nacional, por lo que el juzgador no debió considerar tal hecho como elemento agravnte (sic) de la situación, de hecho al momento de una negada condena NO PUEDE AUMENTARSE LA PENA COMO AGRAVANTE, PORQUE NO LO ES, EL QUE EL ESTADO NUEVA ESOPARTA (sic) SEA ZONA TURISTICA, la ley debe aplicarse por igual en cualquier parte que nos encontremos del territorio, pues ni las normas transitorias de la ley penal adjetiva o sustantiva hacen distinción para la aplicación de las mismas ….
…Omissis…
….El delito de arrebaton no es pluriofencsivo (sic), ya que la doctrina patria es clara u y determinante al encuadrar el tipo penal dentro del marco de los delito0s (sic) contra la propiedad, porque aún cuando el sujeto utilice la agilidad para arrebatar el mismo de la corporeidad de la víctima se aprovecha de un elemento sorpresivo, es decir que la vistima (sic) no se espera esa conducta, y esto último es dudosoporque ante el crecimiento del índice delictivo la prudencia indica que no podemos anedxar (sic) con objetos valiosos o en este caso con telefonos expuestos libremente por la calle porque tentamos a los amigos de lo ajenos (sic) a quererse apoderar de los mismos, que si bien no es justificda (sic) dicha conducta es factible de suceder, por lo que la víctima mantiene la conducta típica descrita en victimología .…
…Omissis…
El daño patrimonial es insignificativo ya que el bien fue recuperado, y además como podrá observar el juzgador los dos telefonos que fueron encontrados en la cosporeidad (sic) de mi representado son uno de su propiedad y el otro de su hermano ello según facturas presentadas por los antes nombrados ante el Ministerio Público con el objeto de que les sean devueltos los telefonos aludidos …
…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se admita el presente recurso de apelación y sea consecuentemente declarado con lugar, revocándose así la decisión de fecha 9 de los corrientes y dictándose una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi representado …Omissis…
CONTESTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), emplaza a la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que la misma no dio contestación al recurso interpuesto, según auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010) folio treinta y cuatro (34) que cursa a las actas del recurso de apelación.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010) el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“….Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado UBALDO JOSE MAIMONI GONZALEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos Víctor Jesús González Lárez y Vianca Jairuzka Velásquez Mata, experticia de reconocimiento N° 190-07-2010, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Policía Municipal de Mariño, el cual señala que no fue un solo teléfono incautado sino que por el contrario fueron tres teléfonos que se incautaron, acta de inspección Técnica N° 144-07-2010, Tercero: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso considera este juzgador que aunque el bien haya sido recuperado, conforme a lo que establece también nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros en reiterada jurisprudencia donde se establece que el delito se materializó al salir de la esfera de propiedad del sujeto pasivo en este caso la presunta víctima, materializándose en este sentido el presunto delito, ha de recordarse que la violencia en el presente caso se ejerció contra la persona a los fines de arrebatar el bien y es criterio reiterado de este Juzgador que en este tipo delictivo si bien se ejerce violencia en el presente caso también atenta indudablemente contra el aspecto turístico de la región, tantos elementos encontró el Ministerio Público en la presente audiencia para presentar al ciudadano que aquí se encuentra que considero el procedimiento por la vía abreviada, considerando además que si se llena el extremo exigido en el 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 253 ejusdem, de donde se establece que aquellos delitos que merezca una pena privativa de liberta que no exceda de tres años en su límite máximo el juez ponderará la misma, considerando este Juzgador en este sentido que en relación con el artículo 251 ibidem, si se reúne el requisito de peligro de fuga, razón por la cual se decreta medida privativa de libertad. por cuanto existe peligro de fuga, y tomando en cuenta que este tipo de delitos atentan contra el turismo del estado Nueva Esparta, sobrepasando la pena a los tres años establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público, este Juzgador considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa de Libertad, como lo es el arresto domiciliario, al equiparase esta a la privativa de libertad, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 ejusdem, quedando recluido en la Policía Municipal de Mariño. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Abreviado. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión...…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIL VARGAS, en su condición de Defensora Pública Penal N° 04 adscrita a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta en representación del ciudadano UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
( )
“…Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
( )
…De conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, se denuncia que el fallo aquí impugnado causa un gravamen irreparable al considerar que se ha cometido un hecho punible que no se acredita. Por consiguiente, dicha sentencia violenta el debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional y en sus numerales 1, referente al derecho a la defensa, y 6, que establece el principio de legalidad…
( )
… …Por las razones de hecho y de derecho que anteceden solicito se admita el presente recurso de apelación y sea consecuentemente declarado con lugar, revocándose así la decisión de fecha 9 de los corrientes y dictándose una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a mi representado …Omissis…
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza juicio oral y público, en el cual se dicta resolución y se expresa lo siguiente:
“…Hoy en la ciudad de la Asunción, Jueves Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:43 horas del Mediodía, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY, y como Secretaria de sala la Abogada MARÍA ISABELA DECENA CEDEÑO., siendo el día y la hora fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público, en el presente asunto incoado por el Ministerio Público representado por la Fiscalía IX DRA. ADRIANA GÓMEZ, en contra del acusado UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del San Félix, titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.549, residenciado en la calle Zamora, residencia de Alquiler, cerca del antiguo Cada y a una cuadra de la Plaza Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03-12-82, de 27 años de edad, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. LIL VARGAS. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, al informar que se encuentran presentes: La Fiscal 2º del Ministerio Público DRA. ADRIANA GÓMEZ, La Defensa Privada Penal ejercida por el DR. LIL VARGAS, y el acusado de autos. Acto seguido la Juez Unipersonal declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público quien presentó oralmente formal acusación en contra del ciudadano UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, por la comisión delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio; asimismo, ratificó y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la admisión de la presente Acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos para el debate probatorio y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Dra. LIL VARGAS, quien entre otras cosas expuso: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público esta Defensa como punto previo solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la celebración de este acto se esta alcanzando el fin del proceso y una vez se verifique si la acusación fiscal reúne o no los requisitos de ley en caso de que se admitiere la misma dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio por ausencia de la victima solicito que ante cualquiera que sea la decisión de mi representado en este acto se efectué dicha solicitud, en tal sentido solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien en conversaciones sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a los fines de la imposición de pena se tome el limite inferior y antes se le sea revisada la Medida por cuanto el acto estaría alcanzando su fin, es todo”. Seguidamente el tribunal observa que estamos en presencia de un Procedimiento Abreviado, en consecuencia, se ADMITE la acusación fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, en contra del acusado UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, igualmente, se ADMITEN las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, conforme al artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la Jueza, en atención a la reciente Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo que dispone el artículo 376 ejudem, siendo esta una de las oportunidades para que los acusados puedan acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento, se les impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorio y el procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, quien expresó: “Asumo mis hechos” Es todo. Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expresó: “Una vez se verifique del Sistema Iuris 2000 que el ciudadano no presente otro asunto, el Ministerio Público no hace objeción a la Medida solicitada por la defensa” Es todo. Acto seguido, el tribunal luego de fundamentar la decisión, realizó el siguiente pronunciamiento ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZADA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Efectivamente tomando en consideración que en este acto se esta alcanzando el fin del proceso por cuanto el ciudadano Acusado de manera libre y voluntaria manifestó la admisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, y en su lugar le impone al ciudadano UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, por la comisión delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Texto integro de la Sentencia se publicará dentro del lapso de ley.
En fecha 21 de Diciembre del 2010, se publica motiva de Sentencia por Admisión de los hechos.-
De igual manera, aparece en el Sistema Juris 2000, que la causa principal se encuentra en la fase de Ejecución.-
Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por la recurrente, contra el auto de fecha nueve (09) de Julio del 2010 (audiencia de calificación de Procedimiento) y visto con posterioridad que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, el TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “… PUNTO PREVIO: Efectivamente tomando en consideración que en este acto se esta alcanzando el fin del proceso por cuanto el ciudadano Acusado de manera libre y voluntaria manifestó la admisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, es por lo que en consecuencia este Tribunal pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, y en su lugar le impone al ciudadano UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO UBALDO JOSÉ MAIMONI GONZÁLEZ, por la comisión delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo y con la lectura del acta del debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Texto integro de la Sentencia se publicará dentro del lapso de ley…”; se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión de fecha nueve de julio del 2010, y se dicté una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MAIMONI GÓNZALEZ UBALDO JOSÉ, en fecha 09 de julio del 2010, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LIL VARGAS, Defensora Pública Penal N° 04 adscrita a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MAIMONI GÓNZALEZ UBALDO JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2010-004582; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por la recurrente; al haberse sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MAIMONI GÓNZALEZ UBALDO JOSÉ, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2010-000190
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