REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

201° Y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: GUSTAVO JOSÉ MUJÍCA FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Abogada FRANCIS MONTAÑO VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.803.625, domiciliada en La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Inpreabogado N° 148.295.
PARTE DEMANDADA
WILLIAM BOADAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.903.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Mayo de 2011 (f.10) el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MUJÍCA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.980, asistido por la Abogada FRANCIS MONTAÑO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 148.295, presentó por ante este Juzgado formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano WILLIAM BOADAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.903. Se anota en el Libro de Causas bajo el N° 473-11.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011 (f.11) se admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar al ciudadano WILLIAM BOADAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.903, con domicilio en la Calle Miranda, casa s/n sector La Vega Alta, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de Mayo de 2011 (f.13) el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MUJÍCA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.980, asistido por la Abogada FRANCIS MONTAÑO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 148.295, consigna las copias simples necesarias para que se practique la citación ordenada.
En fecha 01 de Junio de 2011 (f.14) el ciudadano Joxsafat Carreño, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna la copia de la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAM BOADA.
En fecha 22 de Julio de 2011 (f.16 y 17) el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MUJÍCA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.980, asistido por la Abogada FRANCIS MONTAÑO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 148.295, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2011 (f.18) el Tribunal visto el anterior escrito de Promoción de Pruebas, lo admite por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testigos presentados ciudadanos Francisco José Salazar Millán, Miguel Márquez y Javier Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.920.227, 15.675.420 y 18.939.480, de este domicilio, se fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha 05-08-2011, para que rindan su declaración a las 9:30, 10:30 y 11:30 am, en cuanto al testigo Héctor Rojas, médico veterinario, a las 12:30 pm.
En fecha 10 de Agosto de 2011 (f.19) siendo la hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo Francisco José Salazar Millán, no habiéndose presentado se declara desierto el acto.
En fecha 10 de Agosto de 2011 (f.20) siendo la hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo Miguel Márquez, no habiéndose presentado se declara desierto el acto.
En fecha 10 de Agosto de 2011 (f.21) siendo la hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo Javier Marcano, no habiéndose presentado se declara desierto el acto.
En fecha 10 de Agosto de 2011 (f.22) siendo la hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo Dr. HECTOR ROJAS, no habiéndose presentado se declara desierto el acto.
En fecha 19 de Octubre de 2011 (f.23) el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MUJÍCA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.980, asistido por la Abogada FRANCIS MONTAÑO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 148.295, solicita una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos plenamente identificados en los autos.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2011 (f.24) vista la diligencia donde se solicita se fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos identificados en los autos, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente a esta fecha 21 de Octubre de 2011 para que tenga lugar la declaración de los testigos Francisco José Salazar Millán, Miguel Márquez, Javier Marcano y el Dr. Héctor Rojas, en su orden a las 9:30, 10:30, 11:30 am, y 12:30 pm.
vencido el lapso probatorio y Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES


MOTIVA

Primera: Se refiere la presente demanda a la ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MUJÍCA FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.980, asistido por la Abogada FRANCIS MONTAÑO VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.803.625, domiciliada en La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, Inpreabogado N° 148.295, contra el ciudadano WILLIAM BOADAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.903.
Segunda: La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Tercera: Como Fundamento de la presente acción, la parte actora entre tantas cosas señaló lo siguiente: es el caso que el ciudadano WILLIAM BOADAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.903, se introdujo arbitrariamente y haciendo disparos el día 12 de Septiembre de 2010, en horas de la tarde en mi propiedad ubicada en la población de San Juan Bautista, Sector denominado Vega Alta, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En vista de esta situación trate de mediar palabras con el ciudadano WILLIAM BOADAS, pero este se encontraba en total estado de alteración, desatendiendo el planteamiento amistoso que le hacia, lo cual lo ofusco llevándolo a actuar con negligencia, imprudencia e impericia, amarro a una camioneta marca Ford, modelo Pick Up, placas 666OAE, color Amarilla, un vehiculo de tracción a sangre (Caballo) de mi propiedad, según consta de documento de venta privada el cual se anexa. Este ciudadano arrastró al mismo por un tramo aproximado de 100 metros, causándole lesiones muy graves que incluso le ocasionaron la muerte. El animal fue atendido por el médico veterinario Héctor Rojas, perteneciente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral y según el Informe médico presentaba laceraciones a nivel de la región orbital derecha, miembro posterior derecho y miembro anterior derecho, esta misma con la pérdida de tejido muscular. Dichas heridas fueron documentadas en fotografías las cuales se anexan. Suministrándole un tratamiento con analgésicos y antibióticos de aplicación intervenosa, siendo en vano el esfuerzo hecho, muriendo el día 20 de Septiembre de 2010.
El Código Civil Venezolano en relación a los hechos ilícitos establece lo siguiente:
Artículo 1.185 “El que con intensión o negligencia o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Igualmente debe reparar a quien haya causado un daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.196 “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su representación o a la de su familia, a su libertad personal, como también el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez igualmente puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, una reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Como podemos observar las normas sustantivas suscritas constituyen un fundamento y razón legal para el ejercicio de las acciones destinadas a la restitución y reparación del bien jurídico lesionado, es decir la reparación del daño causado.
Ahora bien la interpretación del artículo 1.185 significa que no es propiamente el exceso, extralimitación o abuso del derecho propio lo que engendra el hecho ilícito, sino que son los actos o hechos con que aquel exceso, extralimitación o abuso se consuma en la vida real los que los constituyen. Por eso es que el referido artículo habla de daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho. Y ha sido precisamente fundado en tal concepto que el legislador en el artículo 1.196 también citado, en lugar de referirse directamente al hecho ilícito, se refiere a la responsabilidad del autor de ese hecho declarando que la reparación se extiende a todo daño material o moral, por lo tanto es la consecuencia del daño ilícito, así consista esta en un acto voluntario, negligente o imprudente, o en un acto abusivo del derecho.
La acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño, relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por último la prueba de prejuicio sufrido por el reclamante.
Toda acción de reparación de daños, cualquiera que sea el fundamento en que se apoya presupone un daño real causado al demandante. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que por los hechos alegados y probados en autos, me llevan a concluir que el daño reclamado tuvo su origen en los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo antes mencionado.
La parte actora concluye que acude ante esta autoridad para que se tomen todas las medidas necesarias para que este acto de crueldad no quede impune amen del daño patrimonial causado, por lo que solicita que este ciudadano sea obligado a reparar el daño causado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) equivalente a Seiscientos Cincuenta y Ocho unidades tributarias (U.T. 658).
Cuarta: La parte demandada, Ciudadano WILLIAM BOADAS, no dio contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Quinta: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia del demandado no dar contestación a la demanda generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia él, debido a que no desvirtuó lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco José Salazar Millán, Miguel Márquez, Javier Marcano y el Dr. Héctor Rojas, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.920.227, 15.675.420 y 18.939.480 respectivamente.
Siendo el día 26-10-11 (f.25 y 26), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido ciudadano Francisco José Salazar Millán, contestó: Si los conozco desde toda la vida, desde que tengo uso de razón, si, no.
Siendo el día 26-10-11 (f.27), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido ciudadano Miguel Márquez, no se presentó y se declaró desierto el acto.
Siendo el día 26-10-11 (f.28 y 29), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido ciudadano Javier Rafael Marcano Díaz, contestó: Hace aproximadamente 19 años desde que estoy en la vega. Si. Si se presentó y además echo un tiro con una bacula que cargaba dentro de la camioneta. Si me consta. Si era propiedad del señor Mújica. Aproximadamente lo arrastró unos 350 a 400 metros. Claro que si me consta, lo raspo todito por ambos lados. Sí. En ningún momento se presentó de manera voluntaria. Siempre fue violentamente.
Siendo el día 26-10-11 (f.30), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo promovido el Médico Veterinario ciudadano Dr. Héctor Rojas, no se presentó y se declaró desierto el acto. Esta Juzgadora al analizar detenidamente las deposiciones de los ciudadanos Francisco José Salazar Millán y Javier Rafael Marcano Díaz, observa que son concordantes entre sí, para demostrar la existencia del daño causado, por lo tanto se aprecian en su totalidad y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Sexta: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”

Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 05-08-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado……” Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.



DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado WILLIAM BOADAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.848.903, con domicilio en la Calle Miranda, casa s/n sector La Vega Alta, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda por ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados al ciudadano GUSTAVO JOSÉ MUJÍCA FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.980, provenientes de las lesiones graves y fallecimiento de un vehículo de tracción a sangre (caballo) de su propiedad.
Tercero: Se condena al Ciudadano WILLIAM BOADAS, antes identificado, a reparar el daño causado de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Cuarto: Se condena al Ciudadano WILLIAM BOADAS, antes identificado a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Ocho días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria
_____________________________________
Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

La Secretaria
_________________________________
Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 08-11-2011, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
___________________
La Secretaria
Exp. N° 473-11
MHS/Afdv/tv