REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.
201° Y 152°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Parte Actora.
YARILDY DEL VALLE MATA BORREGALES, Venezolana, mayor de edad, Domiciliada en la Población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.022.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora.
MARINA MILAGROS MIJARES GÓMEZ y CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.222.846 y 10.198.188, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.930 y 149.290.-
Parte Demandada.
ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.326.220 y 4.051.399 respectivamente, en su condición de Presidente y tesorero de la Asociación Civil “Línea La Guardia”.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
LUIS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.630.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 29 de Abril de 2011 (f.39) los abogados MARINA MILAGROS MIJARES GÓMEZ y CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.930 y 149.290 procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YARILDY DEL VALLE MATA BORREGALES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.022, representación que consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, Tomo 31, folios 149 al 151, de fecha 11 de Marzo de 2011 presentó por ante este Juzgado formal demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.326.220 y 4.051.399 respectivamente . Se anotó en el Libro de Causa bajo el N° 468-11.-
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2011 (f.40) se admitió la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres ordenándose la intimación de los demandados ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, en su condición de Presidente y tesorero de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el día 12 de Julio de 1969, bajo el N° 17, folios 25 vuelto al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, para que presenten sus cuentas dentro de los Veinte (20) días siguientes a su intimación.
En fecha 10 de Mayo de 2011 (f.41) el abogado CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN en su carácter acreditado en autos, consigna fotocopias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de la intimación de los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA. De igual forma se deja constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para tramitar las respectivas intimaciones.
En fecha 02 de Junio de 2011 (f.42) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ.
En fecha 20 de Junio de 2011 (f.44) el ciudadano Joxsafat Carreño en su carácter de Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano NELSON GUEVARA.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2011 (f.46 al 71) los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.326.220 y 4.051.399 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.630 presentaron escrito de contestación de demanda.-
En fecha 27 de Julio de 2011 (f.73) el Tribunal vista la demanda de Rendición de Cuentas presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana YARILDY DEL VALLE MATA BORREGALES, contra los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, y por cuanto se evidencia que los demandados en este proceso en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil “Línea La Guardia” no demostraron haber rendido ya las cuentas, ni tampoco que estas correspondan a períodos o negocios distintos a los indicados en la demanda. En consecuencia por cuanto el caso sub. Examiné no se ajusta en todo a las exigencias legales establecidas para desechar la acción intentada este Tribunal declara: ordenar a los demandados que dentro de un plazo de Treinta (30) días contados a partir de esta fecha, presente las cuentas, todo de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2011 (f.75) el abogado CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN Inpreabogado N° 149.290, solicita que vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2011 que ordena a la parte demandada que presente las cuentas en el plazo de Treinta (30) días, según lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada no cumplió con lo ordenado, no hubo oposición, no rindió cuentas, ni promovió alguna prueba dentro de los Cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, existiendo la preclusión de los lapsos para los actos procesales, según lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea dictada la respectiva sentencia de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2011 (f.76) el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, Inpreabogado N° 149.290, donde solicita se dicte sentencia en el presente juicio, a los fines de tener claridad al momento de dictar la sentencia y así poder determinar las distintas etapas del presente procedimiento, se ordena hacer un computo por secretaria de los días transcurridos desde el 27 de Julio de 2011, fecha en que se dicto el auto ordenado a las parte demandada consignar las cuentas a un lapso de Treinta (30) días de despacho exclusive hasta la fecha de hoy inclusive. En esta misma fecha se deja constancia por secretaria que ha transcurrido desde el 27-07-2011 exclusive hasta el día 03-11-2011 inclusive cuarenta y dos (42) días de despacho.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (f.77) visto el cómputo anterior practicado por secretaria en el presente juicio, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia desde el 25 de Octubre de 2011.-
Cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar Sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
Primero: Se refiere la presente demanda de Rendición de Cuentas incoada por los abogados MARINA MILAGROS MIJARES GÓMEZ y CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.930 y 149.290 procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YARILDY DEL VALLE MATA BORREGALES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.022, contra los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.326.220 y 4.051.399 respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil “Línea La Guardia”.
Segundo: La parte actora fundamentó su acción en los artículos 673 y 45 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 14 de los Estatutos (Documento Constitutivo) de la Asociación Civil “Línea La Guardia”.
Tercero: Como fundamento de la presente acción la parte actora señalo entre tantas cosas lo siguiente: Es el caso que nuestra mandante es titular de una cuota de participación Cupo – SEDE, número 75, tal como se demuestra en documento que se anexa y presenta Un (1) Cupo - Sede en la Asociación Civil “Línea La Guardia” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Julio de 1969, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969.
Ahora bien desde el año 2005 se han venido presentando situaciones irregulares por parte del presidente de la mencionada Asociación Civil ciudadano ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, antes identificado, registró Dos (2) supuestas actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ambas fueron declaradas nulas de toda nulidad, por Sentencia emanadas del juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debido a la acción incoada por el ciudadano Carlos Enrique Amarita Velásquez. Se observa que en Dos ocasiones se dejó plenamente comprobado que el ciudadano ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, actuando como presidente de la Asociación Civil para ese entonces, no cumplió con las formalidades exigidas en la Ley e incurrió en la simulación de un acto (Asamblea). En virtud de los hechos ocurridos de forma irregular, nuestra mandante pensando tanto en sus intereses como asociada de la mencionada Asociación Civil, así como en los intereses de la Asociación Civil en si, en el sentido de que esta tenga un sano y correcto desenvolvimiento y por cuanto su Presidente ha tenido una conducta contraria a los intereses y principios de la Asociación, además que no ha presentado a la Asamblea de Asociados las cuentas de sus respectivas gestiones administrativas, es decir, como esta la situación, los bienes de la Asociación Civil, las relaciones de sus activos, pasivos, activos circulantes, fijos, así como cuentas por cobrar, por pagar, gastos generales, movimientos bancarios; como tampoco a presentado balance general y estados de ganancias y pérdidas, por lo que le ha solicitado en varias ocasiones a la Junta Directiva de forma verbal en las personas de los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, para que efectúen las correspondientes rendición de cuentas de su gestión ante la Asamblea General de asociados de cada uno de los respectivos períodos de dirección, y en virtud que los mencionados ciudadanos no han dado respuestas referentes a las peticiones, siempre evadiendo el tema, nuestra mandante procedió nuevamente a solicitarle la rendición de cuenta pero de forma escrita a través de una carta dirigida al ciudadano NELSON GUEVARA y posteriormente lo hizo a través de un medio de comunicación impreso de circulación regional “Diario Caribazo” de fecha 14 de Julio de 2010 y hasta la fecha no se ha presentado las respectivas rendiciones de cuentas.
La parte actora concluye solicitando se proceda a la intimación de los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, antes identificados, a los fines de que voluntariamente rindan cuentas sobre las gestiones que efectuaron para los períodos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal y que igualmente se ordene a los intimados de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que al momento de la presentación de la cuenta se consignen los instrumentos, comprobantes y demás documentos correspondientes a las operaciones cuya cuenta se solicita en el presente libelo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) es decir Seiscientos Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (658 U.T.).-
Cuarto: La parte demandada ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA dieron contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: rechazaron, negaron y contradijeron en cuanto a los hechos y el derecho plasmado en la demanda, por cuanto la misma es temeraria y carente de todo valor probatorio en relación con los alegatos esgrimidos por la parte demandante. Rechazaron y negaron los hechos por la parte demandante cuando se refiere al hecho que no se ha presentado las respectivas cuentas y mucho menos los comprobantes o movimientos de ingresos y egresos de nuestra organización civil, ya que la misma parte actora a sido beneficiada de dicha rendición de cuentas que todos los finales de año se ha realizado en la sede de la Asociación, y esta es la única organización del Estado Nueva Esparta que ha presentado cuentas, a los miembros del Sindicato de Transporte de esta entidad, lo que a las claras demuestra que durante los períodos solicitados sean entregadas dichas cuentas se ha realizado de manera clara y transparente durante nuestra gestión.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece; “Cuando se demande cuentas al tutor, Socio Administrador y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el juez ordenará la información del demandado para que las presente en el plazo de Veinte (20) días siguientes a la intimación, y si dentro del lapso del emplazamiento el demandado se opone a la demanda alegando que ya rindió las cuentas o que estas se corresponden a períodos distintos o a negocios diferentes, y tales circunstancias aparecen sustentadas por pruebas escritas, se entiende citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. De lo anterior se deduce que en el especial procedimiento de la rendición de cuentas, el demandado puede asumir algunas de las siguientes conductas; a) Rinde cuentas de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil. b) Se opone por las cláusulas taxativas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y acompaña prueba escrita de la oposición. c) Ni formula oposición ni presenta las cuentas.
La inclusión del juicio de cuentas dentro de este título se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de el se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial de los juicios ejecutivos. Ahora bien el Juez intimará a la rendición de cuentas en el plazo de Veinte (20) días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirlas presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento de haberlas rendido de la oposición se declarara el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidaran su diferencia en procedimiento ordinario. Si por el contrario el Tribunal declara sin lugar la oposición, intimará por segunda vez al demandado para que presente las cuentas en el plazo de Treinta días. Si el demandado un hiciere oposición al decreto intimatorio o no presentare la cuenta a pesar de haber sido desechada su oposición, se entenderá abierto un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días a partir del Vencimiento del lapso de oposición.
Si en el lapso de promoción de Cinco (5) días el demandado no ofreciere prueba alguna, se procederá a dictar el fallo sobre lo reclamado por el actor en la demanda.
En el caso de autos habiéndose cumplido con todos los trámites de la intimación de los demandados, no rindieron las cuentas según lo ordenado en el auto de admisión ni tampoco formularon oposición por las causales taxativamente indicadas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos acompañó prueba escrita junto con la contestación, ni promovieron pruebas alguna dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso del emplazamiento, en razón de lo cual en la presente causa se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe procederse a dictar el fallo sobre lo reclamado por el actor en el libelo y así se declara.
En la presente causa y tal como se señaló con anterioridad, se tienen por cierto la obligación de rendir las cuentas, los períodos de dichas cuentas, esto es los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente.-
En mérito de las anteriores consideraciones y establecidas como quedaron las obligaciones los demandados a rendir las cuentas de los ejercicios económicos de los años antes mencionados, la demanda por rendición de cuentas debe prosperar en derecho y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por los abogados MARINA MILAGROS MIJARES GÓMEZ y CARLOS JAVIER ROJAS MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.930 y 149.290 procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YARILDY DEL VALLE MATA BORREGALES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.022, contra los ciudadanos ESPEDITO RAMÓN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y NELSON GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.326.220 y 4.051.399 respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil “Línea La Guardia”, insertada en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el día 12 de Julio de 1969, bajo el N° 17, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1969.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Diaricese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Quince días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.-
La Juez Provisoria;
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-
La Secretaria;
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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-
En esta misma fecha, 15-11-11, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-
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La Secretaria.-
EXP. N° 468-10.-
MHS/Afdv/tvm.-
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