REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO


201° y 152°
Exp: N° 1.106-11

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MILCA OLIVEROS BICHARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-649.356, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CERVECERÍA EL PARAISO, C.A., representado por el ciudadano FERNANDO DARÍAS COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.073, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA MARIA DARIAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.930.767, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.531 y FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.518.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.522.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

En fecha 06 de junio de 2011, fue presentado para su distribución el libelo de demanda por la abogada MILCA OLIVEROS BICHARA, asistida por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, contra el fondo de comercio RESTAURANT CERVECERÍA EL PARAISO, C.A., por DESALOJO.
Cumplido el proceso de Distribución fue asignada a este Juzgado conocer de la causa, y una vez presentado los recaudos en fecha 28 de Junio de 2011, a los fines de que sean agregados a los autos y surtan sus efectos legales, consigna copia certificada del expediente N° 03-2215 nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva del contrato de arrendamiento del inmueble; Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigna informe signado con el N° 00041 de fecha 27 de Junio de 2011 emanado de la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitarios Ambiental, Ministerio del Poder Popular para la Salud, de cuyo texto se pone de manifiesto el estado de deterioro del inmueble. Dicha demandada fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda una vez citado al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Señaló en su libelo de demanda la actora que constaba de contrato de arrendamiento privado, que cursa específicamente a los folios 193 al 194, ambos inclusive del expediente Nº 03-2215, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García , Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual anexó en copia certificada marcada “A”. Donde se evidencia que dio en arrendamiento un fondo de comercio Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., el cual está ubicado en la calle Zamora con Mariño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual está signado con el Nº 7-107. Que el establecimiento comercial Restaurante Cervecería El Paraíso, C.A, está representado por su gerente, ciudadano FERNANDO DARÍAS COELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.538.073.
Igualmente señala en su libelo que constaba de inspección judicial sustanciada bajo el expediente Nº 08.652, nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García , Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual acompañó marcado “B”, que el inmueble arrendado a Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., fue objeto de sensible deterioro en sus instalaciones sanitarias, pisos, techos, griferías, en distintas áreas del local. Citó en consecuencia el artículo 1.592 del Código Civil, referido a las obligaciones del arrendatario en cuanto a la conservación de la cosa arrendada, y también el artículo 34 literal “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base al cual procedió al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, por lo que procedió formalmente a demandar al fondo de comercio RESTAURANT CERVECERÍA EL PARAISO, C.A., representada por el ciudadano FERNANDO DARÍAS COELLO, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunales en lo siguiente: Primero: En el desalojo del local comercial signado con el Nº 7-107, que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección (esquina sur-oeste) de las calles Zamora y Mariño de Porlamar, por cuanto el arrendatario Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., ha incumplido con la obligación legal y contractual de conservar el inmueble, causándole deterioro. Segundo: En entregar o devolver a su persona de inmediato, sin otro plazo, completamente desocupados de personas, cosa y bienes; en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que los recibió según lo pactado contractualmente. Tercero: En pagar las costas y costos del juicio.
Asimismo solicitó de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto la demanda de desalojo es por deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solicita al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro del local comercial signado con el Nº 7-107, que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección (esquina sur-oeste) de las calles Zamora y Mariño de Porlamar, objeto de la relación arrendaticia, acordando el depósito del inmueble secuestrado en su persona.
Estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00), o sea el equivalente a 133, 33 unidades Tributarias, solicitando que la citación de la demandada se practicara en la persona del ciudadano FERNANDO DARÍAS COELLO.
En fecha 08 de julio de 2011, compareció el Alguacil de este Despacho y manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 21 de julio de 2011, compareció el ciudadano FERNANDO DARÍAS COELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.073, quien antes se identificaba con la cédula de identidad Nº 763.530, según se evidencia el cambio de identificación según Gaceta Oficial Nº 3.227, procediendo en representación y en su carácter de Gerente de la compañía anónima RESTAURANT CERVECERÍA EL PARAISO, C.A., asistido por los abogados LILIANA MARÍA DARÍA GAMEZ, y FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPULVEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.930.767 y 12.518.356, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.531 y 144.522, respectivamente, en el cual expusieron: Consignó escrito de oposición contentivo de ocho (8) folios útiles, a la medida preventiva de secuestro, decretada el 29 de junio de 2011, por este Tribunal, en virtud de la demanda por Desalojo, en contra de la compañía anónima Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A.. Asimismo otorgó poder a los abogados LILIANA DARÍAS COELLO y FRANK GONZÁLEZ.
Compareció en fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano FERNANDO DARÍAS COELLO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil RESTAURANT CERVECERÍA EL PARAISO, C.A., asistido por los abogados LILIANA DARÍAS GÁMEZ y FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPULVEDA, y expusieron lo siguiente: Primero: Consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas a la presente demanda contentivo de seis (6) folios útiles. Señala en su escrito la recurrente: Primero: Que oponía y promovía la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos de forma de la demanda, o por haberse hecho la acumulación prohibida en al artículo 78, fundamentando la misma en el hecho de que en el libelo no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del citado artículo. Indicó de la misma manera que se indicó la persona que acude a interponer la demanda, más no el carácter con el cual actúa. Que la actora no estableció claramente en su escrito de libelo el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, así como aportar los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, lo que sería un defecto de forma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dijo que en el libelo la parte actora no hizo la mención o relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión y sus pertinentes conclusiones, por lo que dice que el libelo no cumple con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Que aunado a lo anterior también fundamentó su oposición en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber consignado los instrumentos válidos, en que fundamenta su acción. Que a todo evento invocó el mérito favorable de los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose del escrito de oposición, el cual había sido agregado al cuaderno principal en vez del cuaderno de medidas.
En fecha 01 de agosto de 2011, la abogada LILIANA DARÍAS, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas consignadas con fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual señaló que tanto la incidencia de oposición a la medida de secuestro como el juicio principal están corriendo la misma suerte de promoción y evacuación de pruebas al mismo tiempo de donde debe producirse una vez vencido los lapsos una sentencia.
Compareció el abogado GASPAR DUBOIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas. Manifiesta el compareciente en su escrito que la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta y promovida por la demandada Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., de que no consta el carácter con que actúa su representada MILCA OLIVEROS BICHARA, puesto que el carácter con que actúa no es otro que el de arrendadora y así explana y deja claro a lo largo del libelo de demanda. De hecho basado en tal circunstancia, o sea, de que se trata de una relación arrendaticia, es por lo que el Tribunal admitió y sustancia la presente demanda por el procedimiento breve, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A todo evento, hizo constar que el carácter de su representada es el de arrendadora del inmueble cuyo desalojo se demanda.
Relativo a la afirmación de que su representada consignó copia simple del contrato de arrendamiento en el expediente signado con el Nº 03-2215 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por lo que señala que es maliciosa y falsa tal afirmación, y reitera que el contrato en original lo llevó a las actas de dicho expediente, la representación legal del ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO, quien era el demandado a título personal en aquella causa y quien alegó la falta de cualidad llevando a las actas en original, el contrato de arrendamiento a nombre de Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., porque se trata de un contrato susceptible de celebrarse privadamente, como en efecto se celebró, sin que se requieran formalidades ni solemnidades para su validez, o sea no se acompañó en copia simple, ni lo llevó a los autos su representada, sino que se acompañó el contrato en original y lo llevó el representante legal de Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., ante tal realidad no cabe dice que no puede, desconocer ni impugnar el contrato pues su representante legal fue quien lo llevó en original al expediente, y así permanecer en el expediente que se encuentra en el archivo judicial. Por lo que alega no proceder la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta. De igual manera niega que carezca de asidero jurídico la afirmación de que la demanda no haga mención a los hechos y fundamentos de derecho, porque en efecto si se da cumplimiento a ello entrelazando la narración, la existencia del contrato, las obligaciones del arrendatario, la ocurrencia del deterioro del inmueble en poder del arrendatario y con base a ello y a las normas invocadas solicitó el desalojo, sosteniendo que en tal virtud no procedía la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último alegó que carecía de asidero jurídico la pretensión de la parte demandada de que se le ordenara a su representada que exhibiera los documentos en que basa la presente demanda, puesto que están válidamente consignados, promovidos o acompañados por su representada y como tal ratificó en toda su extensión y contenido.
En fecha 04 de julio de 2011, compareció la abogada LILIANA DARÍAS GÁMEZ, y presentó escrito en el cual manifestó que visto el auto de fecha 02 de agosto de 2011, solicita al Tribunal se ordene practicar un cómputo de los días de despacho desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, a los fines de determinar o no si la presente causa se encuentra en el momento de promoción y evacuación de pruebas, o se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas a la presente demanda. Asimismo solicita que el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la contraparte sea declarado extemporáneo, en virtud de lo establecido en los artículo 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera ratificó el contenido íntegro del escrito de oposición de cuestiones previas a tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e invocó el mérito favorable del contenido de las actas a favor de su representada, y solicitando fuera declarado con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y ratificó diligencia presentada el 04 de agosto de 2011, la cual dijo fue erróneamente transcrita como jueves 04 de julio de 2011.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal procedió ordenó practicar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde la admisión de la demanda hasta el día 09 de agosto de 2011. Asimismo mediante otra diligencia solicitó copia certificada del ordenamiento consignado el 28 de junio de 2011, el cual se encuentra a los folios 9 y 10 del expediente, el cual fue emanado de la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Compareció el abogado Gaspar Dubois, apoderado judicial de la parte actora y consignó en tres folios útiles y con dos anexos escrito de promoción de pruebas.
Señala la parte actora en su escrito que promovía y hacía valer e invocaba el valor probatorio que emana de la falta de contestación al fondo por parte de la demandada, con base en los siguientes argumentos: Que tratándose como es en el presente caso de una demanda por desalojo basada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la contestación al fondo debe producirse conjuntamente con las cuestiones previas en una sola oportunidad procesal, por así pautarlo el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no es por capricho la admisión de la demanda por el procedimiento breve sino que así está estipulado en la Ley especial de la materia, al respecto citó los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifestando además que la demandada al concurrir el 26 de julio de 2011, y se limitó a oponer y promover cuestiones previas sin dar contestación al fondo, a pesar de que no le era potestativo sino que la norma contiene una expresión imperativa “deberá oponer conjuntamente”, siendo de destacar que no podrá hacerlo ya por ser aquella la única oportunidad en que podía hacerlo, es decir que precluyó para ella la oportunidad para dar contestación al fondo.
Señala además que siendo esa fecha el último día para promover pruebas la demandada no lo había hecho aún, manifestando que en tal virtud debía correr en contra de la misma la consecuencia procesal de su falta de contestación al fondo conforme lo pauta el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y esa consecuencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el demandado no es otra sino que, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Promovió e hizo valer el valor probatorio que emana del contrato de arrendamiento privado, que se acompañó en copia certificada marcado ”A”, formando parte integrante de la copia certificada del expediente signado con el Nº 03-2215 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y Otros, la cual dijo que a los fines de reforzar su valor probatorio acompañó copia de todo el expediente llevado ante el Juzgado antes señalado, en el cual la representación legal del ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO, quien era el demandado a título personal en aquella causa y quien alegó la falta de cualidad llevando a las actas en original, el contrato de arrendamiento a nombre del Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., por lo que manifiesta sería un contrato susceptible de celebrarse privadamente, como en efecto se celebró, sin que se requieran formalidades ni solemnidades para su validez, por lo que no cabría para Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., desconocer, ni impugnar el contrato pues su representante legal fue quien lo llevó en original al expediente, y así permanece en el expediente que se encuentra en el archivo judicial.
Promovió e hizo valer el valor probatorio que emana de la Inspección Judicial practicada en el Inmueble arrendado el 12 de agosto del 2008, sustanciada en el expediente de solicitudes Nº 08.652 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y Otros, de esta Circunscripción Judicial, el cual se acompañó al libelo de demanda en original marcado “B”. De igual manera promovió e hizo valer y ratificó el valor probatorio que emana del Ordenamiento signado con el Nº 00041 de fecha 27 de julio de 2011, expedido por la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Estado Nueva Esparta, que se encuentra agregado a los autos del expediente a los folios 09 y 10, ambos inclusive, el cual fue consignado en original.
Promovió la prueba de informes a fin de que se oficiara a la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Estado Nueva Esparta, para que informara al Tribunal, lo siguiente: 1) Si con motivo de una denuncia interpuesta por su representada esa oficina expidió un Ordenamiento signado con el Nº 00041 de fecha 27 de julio de 2011, 2) Que informe a este Tribunal acerca del contenido del ordenamiento. 3) Si conforme al ordenamiento en cuestión el local está acorde a las normas sanitarias para Proyecto, Construcción, Ampliación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones, publicadas en Gaceta Oficial Nº 4.044, de fecha 08 de septiembre del 1988, con dicha prueba dijo se demostraría el deterioro evidenciado en la Inspección Judicial del 12 de agosto del 2008, del cual se evidencia el deterioro debido a un reiterado incumplimiento de la arrendataria a su obligación contractual y legal de conservar la cosa arrendada, tal y como lo menciona el ordenamiento 00041 del 27 de junio de 2011, ya en el año 2009, dejando constancia del deterioro del inmueble arrendado.
Promovió e hizo valer ordenamiento signado con el Nº 00009 de fecha 11 de junio del 2009, expedido por la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Estado Nueva Esparta, de cuyo texto se evidencian las condiciones de deterioro del inmueble arrendado para esa fecha, la cual concatenada con la Inspección Judicial evacuada en el año 2008, hace plena prueba de la causal de desalojo invocado en el libelo de demanda, a saber el deterioro mayor proveniente del uso normal del inmueble en sus instalaciones sanitarias, pisos, techos, griferías, en distintas áreas del local ya sean baños, cocina o en el salón.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal proveyó las copias solicitadas por la abogada LILIANA DARIAS, las cuales fueron recibidas esa misma fecha por la solicitante.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y libró el oficio a la Coordinación de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el abogado Gaspar Dubois Arismendi, apoderado Actor, y presentó diligencia mediante la cual renuncia a la prueba de informe promovida en el capítulo III de su escrito de fecha 10 de agosto de 2011, e igualmente con excepción del capítulo y de la prueba renunciada ratificó en todas y cada una de sus pare el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de agosto de 2011, así como el mérito probatorio que de el emana.
En fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ordenó requerir mediante oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Coordinador de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Estado Nueva Esparta, solicitándole certificar y refrendar el contenido de la comunicación Nº 00041 de fecha 27 de junio de 2011. Igualmente ordeno se practicara una inspección judicial en el inmueble donde funciona el fondo de comercio Restaurante Cervecería El Paraíso, C.A.
En fecha, 07 de octubre de 2011, compareció la abogada LILIANA DARÍAS, en su carácter de apoderada de la parte demandada y se opuso a la renuncia de la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de pruebas ejercida el 10 de agosto de 2011, por la demandante.
En fecha 11 de octubre de 2011, compareció el abogado FRANK GONZÁLEZ, apoderado de la parte demandada, y solicitó se librara oficio a la Depositaria, a fin de cumplir con la inspección, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 18 de octubre de 2011, presentó escrito la abogada Liliana Darías Gamez, en la cual hizo una serie de alegatos referidos al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la Inspección Judicial, se traslado el Tribunal y se constituyó en el fondo de comercio Restaurante Cervecería El Paraíso, C.A., y procedió a nombrar experto al ciudadano ANGEL RAFAEL VÁSQUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.671.054, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 154.983, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, asimismo dejó constancia el Tribunal de que se encontraba presente la abogado Liliana Darías, apoderada de la parte demandada, y por la parte actora se encontraba presente su apoderado el abogado Gaspar Dubois Arismendi, pasando seguidamente el Tribunal a dejar constancia de los particulares, refiriéndose en ello al estado del local el cual con la ayuda del experto dijo que el mismo estaba en mal estado en un 80%. La apoderada de la parte demandada Liliana Daría, quien señaló que los daños que presentaba el local no se debían al uso sino por el tiempo que no estuvo en manos del demandado. En ese estado el apoderado de la actora Gaspar Dubois, señaló que difería de la parte demandada por cuanto lo apreciado en esa oportunidad por el Tribunal con el auxilio del práctico designado ratificaba y reforzaba lo expuesto por su representada en el libelo respecto al deterioro del inmueble arrendado. El Tribunal ordenó su regreso a la sede natural.
El 19 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia para el 10º día de despacho siguiente.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció el experto Ingeniero y consignó el informe levantado durante la práctica de la Inspección.
En fecha 26 de octubre el Tribunal ordenó librar un nuevo oficio al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Coordinador de Gestión de Riesgo Sanitario Ambiental del Estado Nueva Esparta, el cual fue librado.
En fecha 26 de octubre se ordenó agregar el oficio Nº 00051, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 01 de noviembre se dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 25 de octubre de 2011.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal una vez analizados los documentos acompañados al libelo de la demanda presentados por la parte actora, como lo son el contrato de arrendamiento que demuestra la expectativa del derecho que al menos legitima al actor para accionar, lo cual configura el Fomus Bonis Iuris, y también el acta de inspección judicial levantada de conformidad a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, donde la apariencia sin prejuzgar sobre el fondo, existe la presunción desvirtuable del deterioro del inmueble lo que constituye el periculum in mora, ambos extremos legales exigidos hacen viable la procedencia de una medida preventiva de secuestro, lo que conllevo al Tribunal a decretar la medida de secuestro solicitada, y libró el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas a fin de que llevara a cabo la medida decretada.
En fecha 18 de julio de 2011, se trasladó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García y Otros, a fin de llevar a cabo la medida de secuestro decretada por este Juzgado, una vez constituido en el local comercial signado con el Nº 7-107, que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección (esquina sur-oeste) de las calles Zamora y Mariño, de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y designó como Cerrajero al ciudadano Ramón José Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.954, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en ese estado el experto cerrajero procedió a abrir la puerta del inmueble y una vez constituido dentro del mismo se dejó constancia de que el inmueble se encuentra libre de personas. En ese estado se hizo presente el ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO, asistido por la abogada LILIANA DARIAS, quienes expusieron que trasladarían sus bienes de forma voluntaria. Cumplida su misión el Tribunal ordenó su regreso a su sede, asimismo dejó constancia de haber fijado el cartel de secuestro correspondiente.
El 21 de julio de 2011, la parte demandada ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO, y en su carácter de gerente de la compañía Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., asistido por la abogada Liliana María Darías Gamez, y Frank Alexis González Sepúlveda, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, basado en lo siguiente: Primero: visto el auto de fecha 29 de junio de 2011, emanado de este digno Tribunal en el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble arriba señalado, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Milca Oliveros, ya que dice no se observa documento alguno que cumpla con las formalidades necesarias para tenerlo como válido, público o reconocido que acredite tanto la propiedad de la actora sobre dicho inmueble, así como la relación arrendaticia que afirma poseer.
Promovió en su escrito de oposición una inspección judicial, en el inmueble para así desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en la presente causa. De la misma manera presentó los siguientes instrumentos: Marcado con la letra “A” copia de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.227, Extraordinaria de fecha 26 de julio del 1983, en la cual se evidencia su cambio de identificación de cédula de identidad Nª V-11.538.073, puesto que antes se identificaba con el Nº 763.530, b) marcado con la letra “B” copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nª 140, Tomo I, Adicional 2 de fecha 03 de agosto del 1981, en la cual se evidencia su designación como Gerente de la compañía anónima Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., c) copia del justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, planilla Nº 006704, de fecha 21 de julio de 2011, en el cual se evidencia la declaración de testigos sobre el buen estado del inmueble. D) copia de Licencia de actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de Índole Similar (patente Nº AE-2-00104, a favor de Restaurant Cervecería El Paraíso, C.A., emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño, con vencimiento el 31 de diciembre del 2010, y cuya renovación dijo estaba en trámites, con lo cual manifiesta se evidencia el cumplimiento de los distintos requisitos para el funcionamiento de un fondo de comercio, y desvirtúa lo alegado por la parte actora fundamentados en una inspección judicial de mayor data. E) copia de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas Nº RA-2011-030, año 2011, así como la AM-DR.DLC-095-C-0124, a favor de Restaurant Cervecería Paraíso, C.A., con vencimiento en el 2012. f) copia de Certificación de Conformidad Nº 1113-09, dejando constancia de la inspección realizada en fecha 19 de noviembre de 2010, donde se verifica el cumplimiento de las normas Decreto Presidencial Nº 2195 y al Reglamento sobre prevención de Incendios, emitido por la División Técnica del departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, del Estado Nueva Esparta, donde se demuestra que el inmueble se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y cumple con las normas de prevención de desastres, por lo que dicho órgano supervisor otorgó el correspondiente certificado de conformidad.
Diligenció la abogada Liliana Darías solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la oposición de la medida.
Compareció el abogado Gaspar Dubois, y consignó escrito a fin de que fuera agregado a los autos, señalando que era falsa la afirmación hecha por la demandada en el capítulo primero de su escrito de fecha 21 de julio de 2011, de que la medida fue decretada fundamentada en un supuesto contrato de arrendamiento, así como que de la revisión de las actas no se lograba observar documento alguno, que cumpliera con las formalidades necesarias para tenerlo como válido, público o reconocido que acrediten tanto la propiedad de la actora sobre el inmueble, así como la relación arrendaticia que afirma poseer.

MOTIVA

Planteada la controversia en los términos antes expuestos pasa este Juzgador a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se inicia el presente proceso por demanda escrita presentada por MILCA OLIVEROS BICHARA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-649.356, debidamente asistida por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.399.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, contra RESTAURANT CERVECERÍA EL PARAISO, C.A., representado por el ciudadano FERNANDO DARÍAS COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.538.073, por DESALOJO por deterioro del inmueble, de conformidad con el literal “e” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el momento de la oposición de la medida de secuestro muy a pesar de hacerse la misma extemporánea, por no constar en auto la practica de la misma; este Juzgador acepta la oposición anticipada en resguardo a derecho a la defensa que establece nuestra Constitución que garantiza el debido proceso y premia la celeridad procesal, en esta oportunidad la demandada negó en los siguientes términos “…contradigo, rechazo y me opongo formalmente en este acto a la Medida de Secuestro Decretada por este Honorable Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011… formula la oportuna oposición basada en las siguientes consideraciones: … en virtud de la demanda incoada por MILCA OLIVEROS BICHARA fundamentada en un supuesto contrato de arrendamiento… que no se logra observar documento alguno que cumpla con las formalidades necesarias para tenerlo como valido, publico o reconocido que acredite tal propiedad… expresó que los instrumentos y su ubicación… que sirven para fundamentar la acción produce ambigüedad y una exagerada consignación de documentos… alega la demandante… el inmueble que ella indica ser de su propiedad… a sufrido daños y fundamenta esta afirmación en inspección judicial… que la inspección ocular acompañada tiene mas de dos años de vencida… que la demanda fue admitida conforme al procedimiento breve… solicitando revocar medida de secuestro y asimismo solicito inspección judicial… acompaño certificación de conformidad de uso del cuerpo de bomberos…” y durante el lapso probatorio del cuaderno de medida no existe probanza alguna de sus alegatos. Oportunidad legal que pudo haberse solicitado la inspección judicial que menciona en su escrito y no lo hizo.
En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, la demandada solo se limito a oponer la cuestión previa del Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “…en el hecho que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con los ordinales 2,4,5 y 6…” por no haberse llenado los extremos del articulo 340 estatuye “…requisitos de forma del libelo. El libelo de la demanda deberá expresar: 1- la Indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda. 2- Nombre apellido y domicilio del demandante y demandado, y el carácter que tiene. 4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos si fuera inmueble… 5- La relación de los hechos y fundamentos de derecho… 6- los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…” , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 , la misma… se observa que la parte actora no cumple con los articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2, 4,5 y 6.
De igual manera durante el lapso probotario nada probo la demanda que pudiese beneficiarse, muy al contrario, se opuso al auto del tribunal una vez vencido el lapso probatorio cuando se dicto el auto para mejor proveer. Esto es en lo que se refiere al deber de Juez de escudriñar, investigar en busca de la verdad procesal de lo alegado por las partes cuando considere que existen elementos confusos y en razón de ser de las actas que cursan en el expediente, muy especialmente la realizada por el Órgano Administrativo de Control de Riesgo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de no menoscabarse los derechos consagrados a las partes, de lo alegado y probado a las partes de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento civil que dice

“… de la carga y de la apreciación de la prueba. La parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar sus pago o el hecho extintivo de la obligación. (Los hechos notorios no son objeto de prueba)…”

Expediente levantado a tal efecto por dicho órgano y que el tipo de negocio que desarrollaba la demandada depende su control de ese Ministerio por referirse el mismo a un servicio publico donde se expendía comida; cuya norma son del debido cumplimiento, acta que trajo a los autos la parte actora, la cual no fue tachada ni impugnada por ningún medio durante el proceso, a la misma este sentenciador da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Durante la secuela del proceso este Juzgador pudo comprobar tal como se evidencia de acta levantada al inmueble en el momento de cumplir el auto para mejor proveer las condiciones que presentaba el inmueble y con la ayuda del practico se corroboro que el mismo tenia un deterioro desde hace varios años, de donde este Juzgador le da plena prueba Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Segunda Publica de Pampatar en fecha 21 de Julio de 2011, que trajo la parte demandada a los autos en su escrito de oposición a la medida la parte demandada no la ratifico durante la evacuación de pruebas. Por lo que este Tribunal no puede apreciar la misma, ya que carece de valor probatorio al no tener la contraparte acceso a la prueba.
Asimismo en lo que respecta la inspección judicial cursante en los folios doscientos cuarenta y seis (246) al trescientos veintisiete (237) del presente expediente, efectuado por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y Otros signada con el numero 08-652 traída a los autos por la parte actora este sentenciador pasa a tomarla como indicio y al respecto expone:

(Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp. Nro. 02-1058). q
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

De lo anterior, se evidencia que el artículo 1.429 eiusdem, requiere para la procedencia y valoración en juicio, de la inspección judicial extra-litem el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: a) el sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.244 de fecha 20 de octubre de 2004, dispuso:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. (…) Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto ésta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”

De autos y más específicamente del acta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en forma graciosa en fecha 01 de abril de 2010, se observa que el promovente de la citada Inspección Judicial, quien hoy es parte actora en este proceso, no cumplió con el requisito de alegar al Juez ante quien se promovió la condición de procedencia que exige el artículo 1429 del Código Civil, es decir, no argumento la necesidad de practicar dicha inspección ni alego las razones de su procedencia. En consecuencia este Juzgador le niega valor probatorio.
Durante el lapso probatorio la parte actora invoco “…hace valer el valor probatorio que emanada de la falta de contestación de la demanda, ratifica el contrato de arrendamiento, donde hace valer la relación arrendaticia de la demandada con la parte actora, ratifica la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y otros, promueve y hace valer y ratifica el valor probatorio que emana del documentos signado con el Nro. 00041 de fecha 27 de Junio de 2011 expedido por la coordinación de Riesgos Sanitario del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil pide prueba de informe a los fines de que se oficie a la Oficina de Riesgo Sanitario antes señalada, consigna ordenamiento signado con el Nro. 00009 de fecha 11 de Junio de 2009, donde se evidencia las condiciones del inmueble arrendado para esa fecha…,”, los mismos no fueron impugnados o desconocidos.
Una vez admitidas la pruebas de él apoderado de la parte actora y enviado el oficio de informe solicitado el apoderado actor prescindió de la prueba de informe. Ya solicitada por el tribunal al órgano administrativo, la cual era extemporánea, su solicitud, en virtud de la comunidad de la prueba que sirve e igualmente para la contraparte, esa prueba ya no le partencia a ella sino que era parte del proceso Y ASI SE DECIDE.
Este sentenciador deja constancia que nuestro derecho y procedimiento tiene lapso preclusivos en consecuencia los escritos, alegatos y otras circunstancias que estén fuera de ello el Tribunal considera que no existen y por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir, Y ASI SE DECIDE.
Una vez analizado los antes expuesto debe pasarse a decidir lo referente a la Cuestión Previa Planteada como punto previo al fondo de la sentencia
En lo que se refiere al defecto de forma de la demanda este Tribunal observa: que del libelo se evidencia la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda e igualmente en el encabezamiento se menciona el instrumento de la estipulación de la relación arrendaticia de donde se evidencia el carácter con que actúa la parte actora. Del mismo modo el objeto de la pretensión esta debidamente especificado en la parte petitoria de el libelo cuando solicita el Desalojo previsto en el literal “e” del artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en el particular primero señala la dirección del inmueble a desalojar, que es el mismo que aparece en el contrato.
En lo que respecta a la relación de los hechos en la “…Parte II- Del Deterioro del Inmueble Arrendado…” del libelo de la demanda trae a colación la parte actora habla del sensible deterioro en las instalaciones y en lo que se refiere al derecho señala el articulo 34 de la Ley antes mencionada , en lo referente al ordinal 6 de los instrumentos que fundamentan la pretensión la actora trajo a los autos copia certificada de un procedimiento anterior donde se evidencia un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes litigantes, el mismo no fue impugnado ni tachado ni mucho menos desvirtuado de su valor, e igualmente trajo inspección judicial evacuada ante un Tribunal de esta misma jurisdicción, del mismo modo cursante al folio 8 y 9 consigna informe signado con el Nro. 00041 de fecha 27 de junio de 2011 emanado de la Coordinación de Gestión de Riesgos Sanitarios Ambiental del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de donde se evidencia que la parte actora cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Basado en tales circunstancias se evidencia con claridad que se trata de una relación arrendaticia y por lo tanto este Tribunal admitió y sustancio la presente demanda de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que las cuestiones previas conjuntamente deben ser opuestas con la constatación al fondo de la demanda, y en lo que respecta a la copia del contrato el Tribunal no entra a analizarlo por cuanto no se esta demandando la resolución o su cumplimiento, ya que la parte actora se acogió a lo tipificado en el articulo 34 de la ley antes señalada por la vía de desalojo, en consecuencia debe este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa promovida, Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto debe este sentenciador concluir que la presente acción debe prosperar Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA:

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, cursante al Cuaderno de Medida.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada tipificada en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 ejusdem.-
TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo solicitada por la ciudadana MILCA OLIVEROS BICHARA, contra CERVECERIA EL PARAISO C.A, representada por el ciudadano FERNANDO DARIAS COELLO, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.-
CUARTO: se ordena a la parte demandada CERVECERIA EL PARAISO C.A hacer entrega del inmueble ubicado en la calle Zamora, con Mariño de la ciudad de Porlamar, signado con el numero 7-107, que forma parte de un inmueble ubicado en la intersección esquina Sur-Oeste de las Calles Zamora y Mariño de esta ciudad de Porlamar a la ciudadana MILCA OLIVEROS BICHARA.-
QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas en la presente acción.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,



Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La Secretaria,



Abg. Yanette González González
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En esta misma fecha, 03-11-2011, siendo las Once y media de la mañana (11:30 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-



La Secretaria,



Abg. Yanette González González






EXP. 1106-11
JJAV/ygg/mmcg.-