REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.446, de este domiciliado y hábil.
1.1- APODERADO JUDICIAL: YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.931.787, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.617.
2.- PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KALY C.A, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Abril de 2009, bajo el Nº 7, Tomo 19-A.
3.- El motivo del presente juicio es por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que su mandante, es poseedor legitimo de dos (29 instrumentos bancarios (cheques), librados a su favor, los cuáles suman la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), provenientes de la sociedad mercantil INVERSIONES KALY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Abril de 2009, bajo el Nº 7, Tomo 19-A, domiciliada en la calle Velásquez, Centro Comercial Concord de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Indica que dicha sociedad es representada por su Director general, Luís José González Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº 14.338.257, y los instrumentos bancarios se identifican así:
1) Cheque del Banco Provincial Nº 00000586, librado contra la cuenta corriente de Inversiones Kaly C.A Nº 0108-0993-20-010043211, emitido en la ciudad de Porlamar en fecha 14-05-2010, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
2) Cheque del Banco Provincial Nº 00002025, librado contra la cuenta corriente de Inversiones Kaly C.A Nº 0108-0993-20-010043211, emitido en la ciudad de Porlamar en fecha 29-07-2010, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).
Que anexa los instrumentos bancarios marcados “A” y “B”.
Que dichos cheques fueron presentados a la institución bancaria, siéndole devueltos los mismos, con la estampa de un sello en su parte posterior que indica “Dirigirse al Girador”, en consecuencia no se logro el pago de los dos cheques, montantes a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), que pese a las múltiples gestiones hechas tendientes a lograr el cobro extrajudicial, de la suma de dinero indicada frente a la sociedad mercantil Inversiones Kaly. C.A.
Que por ello demanda a la sociedad mercantil Inversiones Kaly C.A, ya identificada en la persona de los ciudadanos Luís José González Velásquez, ya identificado y Oneida Carolina Mata Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.080, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad mercantil, para que paguen sin demora alguna la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Quince Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 24.315,20), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de Veintidós Mil Bolívares exactos (Bs. 22.000,00), que comprende el monto total de los dos cheques, y que es el valor de la obligación cambiaria adeudada liquida y exigible.
SEGUNDO: La cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 35,20), por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima, en un sexto por ciento (1/6%) del principal instrumento cambiario.
TERCERO: Los intereses generados calculados prudencialmente a la tasa del 1% mensual, así: a) Cheque de fecha 14 de Mayo de 2010, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), ha generado un interés de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00); y b) Cheque de fecha 29 de Julio de 2010, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), ha generado un interés de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00). Lo cual en su totalidad arroja la suma de Dos mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.280,00), por concepto de intereses.
En que se le entregue el inmueble de su propiedad, el cual le pertenece según documento de compra-venta y titulo de construcción, autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 20, tomo 53 de fecha 16-05-2007 y Nº 62, tomo 16 de fecha 24-03-2009, respectivamente.
CUARTO: A cancelar las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Fundamenta su acción en los artículos 451, 455, 456 y 479 del Código de Comercio.
Solicitó se decretara medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientas Veinticuatro unidades tributarias (324 U.T).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 16-05-2011, se le dio entrada asignándosele el Nº 2011-2882.
En fecha 18-05-2011, compareció la parte actora y consigno los instrumentos en los cuales basa su demanda.
En fecha 24-05-2011, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación.
En relación a la medida de embargo solicitada, el Tribunal la decreto en fecha 30-05-2011.
En fecha 02-06-2011, la parte actora entregó los emolumentos al Alguacil para impulsar la citación del demandado.
En fecha 08-06-2011, el Alguacil de este despacho consignó compulsa de citación, sin firmar por la demandada, por cuanto se traslado a la calle Velásquez, Centro Comercial Concord, nivel planta baja, local Nº 43, de la ciudad de Porlamar, encontrando el local cerrado.
En fecha 07-07-2011, el abogado en ejercicio José Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.864, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, se dio por notificado de la demanda y formulo oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha 25-07-2011, la demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 24-05-2011, se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 30-05-2011, se decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles del deudor hasta para cubrir la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 54.709.20). En la misma fecha se libro el exhorto y se envió al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-06-2011, la parte demandada presento escrito en el cual se opuso formalmente a la medida de embargó, dictada por este Juzgado y ejecutada por Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Junio de 2011.
En fecha 29-06-2011, el Tribunal dicto auto por medio del cual declara improcedente la oposición formulada, por extemporánea por anticipada, por cuanto no constan en autos las resultas de la ejecución de la medida.
En fecha 28-07-2011, se recibió la comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
En el presente caso la parte demandada presento su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda de forma extemporánea por atrasada, por cuanto al darse por citado en fecha 07-07-2011, tal y como consta la folio 18, tenia el demandado un lapso de cinco (5) días siguientes para contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 19, 20 y 21, que la parte demandada, presento escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, en fecha 25-07-2011, fuera del lapso previsto en el artículo 652, señalado, en forma extemporánea por atrasada, presentando su escrito en el décimo segundo (12) día de despacho siguiente. Y así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…..”.
Es así que para que se configure la Confesión Ficta, deben concurrir tres elementos, según el maestro Arminio Borjas: “La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.” El resaltado es mió.
En el presente caso la parte demandada contesto la demanda en forma extemporánea y no promovió pruebas.
Siendo así pasa este Juzgador a verificar la legalidad de la presenté acción: En este caso se persigue el cobro de bolívares, teniendo como sustento dos títulos valores (cheques), emitidos por la persona jurídica demandada.
El Tribunal pasa a revisar los cheques que sirven como instrumentos fundaméntales de la presente acción.
La parte actora presento dos cheques identificados así:
a) Cheque Nº 00000586 del Banco Provincial, de fecha 14-05-2010, a nombre de Gerardo Arteaga, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-0993-20-0100043211 de Inversiones KALY C.A. Dicho instrumento cursa en autos en copia simple al folio 7. Este instrumento tiene escrito “NO ENDOSABLE”.
b) Cheque Nº 00002025 del Banco Provincial, de fecha 29-07-2010, a nombre de Gerardo Arteaga, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-0993-20-0100043211 de Inversiones KALY C.A. Dicho instrumento cursa en autos en copia simple al folio 7. Este instrumento tiene escrito “NO ENDOSABLE”.
El cheque descrito en el literal a), fue depositado a nombre de su beneficiario Gerardo Arteaga, en el Banco Occidental de Descuento, en fecha 14-05-2010, según sello húmedo que se al reverso del mismo.
Así mismo, el cheque descrito en el literal b), fue depositado a nombre de su beneficiario Gerardo Arteaga, en el Banco Occidental de Descuento, en fecha 28-07-2010, según sello húmedo que se al reverso del mismo.
De lo expuesto el Tribunal observa: Los dos cheques son “NO ENDOSABLES”.
Luego de lo precedentemente señalado corresponde a éste Sentenciador (sic) determinar ¿si realmente ocurrió o no el endoso del cheque a pesar de haberlo limitado el librador?
A tal efecto se tiene: 1) Que el instrumento demandado es un cheque el cual tiene su regulación legal en los artículos 490 al 495 del Código de Comercio; y para la resolución del caso planteado tenemos que específicamente que el (sic) artículo 491 remite a las disposiciones legales aplicables a la letra de cambio cuando preceptúa: Artículo 491 (sic): Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas”; y en virtud de esa remisión se tiene que el artículo 421 eiusdem establece: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en un hija (sic) adicional.
El artículo 422 eiusdem, preceptúa:
El endoso transmite los derechos derivados de la letra de cambio...
El artículo 424 eiusdem, preceptúa:
“El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endoso (sic), aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de éste último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos...
Artículo (sic) 419 eiusdem, preceptúa:
“Toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria...
De manera que basado en la interpretación gramatical de las normas ut-supra señaladas permite establecer, que los endosos consisten en un acto jurídico por parte del beneficiario del instrumento cambiario, que en el presente caso sería el cheque, quien con su sola firma al reverso del título trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio (endoso, aval, vencimiento y el pago, el protesto, acciones contra el librador y los endosantes); y de que (sic) cuando en el cheque se ha puesto la limitación de “No endosable”, el beneficiario del mismo no lo podrá transferir sino a través de una cesión ordinaria y cumpliendo con las formalidades establecidas para la misma.

De la trascripción precedente, se destaca que cuando un cheque contiene la expresión “NO ENDOSABLE” no puede ser susceptible de transmisión alguna. Y así se decide. En el presente caso, el cheque no podía ser transmisible por cuanto contenía una prohibición para ello, ya que contiene texto expreso de prohibición de “NO ENDOSABLE”.
Concluyendo en este caso, que no opera la confesión ficta, puesto que la acción es ilegal. Y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana YENNY FAYRU MONS AYALA, actuó en su carácter de “endosatario en procuración” del ciudadano GERARDO ARTEAGA, beneficiario de los cheques, y quien no podía endosarlos, por cuanto los mismos, contenían prohibición expresa de NO ENDOSABLE. En razón de lo cual la presenté acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), se declara Improcedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares, ejercida por la ciudadana YENNY FAYRU MONS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.931.787, quien actuó en representación del ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.197.446, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Abril de 2009, bajo el Nº 7, Tomo 19-A.
SEGUNDO: Se levanta y se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo, decretada este Juzgado en fecha 30-05-2011, y se ordena la restitución inmediata de los bienes muebles embargados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALY C.A, ya identificada.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que le de cumplimiento a la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil once.
Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


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NOTA: En esta misma fecha (8-11-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,
LA SECRETARIA,






Exp. Civil No. 11-2882.