REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ROBERTO MARINELLI NOTARO, ANALISA MARINELLI NOTARO y ROSA ROSARIA NOTARO de MARINELLI, venezolanos los dos primeros y extranjera la ultima, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.629.084, Nº 10.112.483 y Nº E- 891.407, respectivamente, domiciliados en la calle Juan Bautista Arismendi, Edificio Golf, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta,
ABOGADO APODERADO: RUBEN DARIO VILORIA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.756.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 10 de Agosto de 2011, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos, JOSE ROBERTO MARINELLI NOTARO, ANALISA MARINELLI NOTARO y ROSA ROSARIA NOTARO de MARINELLI , venezolanos los dos primeros y extranjera la ultima, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.629.084, Nº 10.112.483 y Nº E- 891.407, respectivamente, domiciliados en la calle Juan Bautista Arismendi, Edificio Golf, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta,
Narran los solicitantes que en fecha 01 de Agosto de 2009, en el Centro Medico el Valle de la ciudad de El Valle Del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, falleció ab-intestato el ciudadano PIERINO MARINELLI MARINELLI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.927.111, casado, quien tenia su domicilio en la calle Juan Bautista Arismendi, Edificio Golf, Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal y como consta del acta de defunción, que anexa marcada “B”, la cual cursa al folio 11.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de PIERINO MARINELLI MARINELLI, quien falleció “Ab Intestato” y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, se le asignó el No. 11-5021.
En fecha 12 de Agosto de 2011, compareció el ciudadano RUBEN DARIO VILORIA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.756, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 27 de Septiembre del 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 30 de Septiembre del 2011, siendo el día y la hora, para evacuar las testimoniales, los testigos no comparecieron.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano RUBEN DARIO VILORIA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.756, actuando con el carácter que consta en autos, y pidió se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal fijo el quinto (5t0) día de despacho siguiente, para la evacuación de los testigos.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, respectivamente, comparecieron los ciudadanos ZADKIEL AMETHYSTA ELIESER FIUME y JUAN CARLOS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.401.343 y Nº 10.352.981, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos ZADKIEL AMETHYSTA ELIESER FIUME y JUAN CARLOS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.401.343 y Nº 10.352.981, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ROBERTO MARINELLI NOTARO, ANALISA MARINELLI NOTARO y ROSA ROSARIA NOTARO de MARINELLI; Que conocieron al decujus
PIERINO MARINELLI MARINELLI; Que saben y les consta que el prenombrado causante, fue cónyuge en vida de la ciudadana ROSA ROSARIA NOTARO de MARINELLI; Que saben y les consta que los ciudadanos JOSE ROBERTO MARINELLI NOTARO, ANALISA MARINELLI NOTARO, son hijos únicos del prenombrado causante; Que saben y les consta que hasta la presente fecha, no se ha identificado, no existe la presencia de ningún otro heredero legitimo del causante.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido PIERINO MARINELLI MARINELLI, a los ciudadanos JOSE ROBERTO MARINELLI NOTARO, ANALISA MARINELLI NOTARO y ROSA ROSARIA NOTARO de MARINELLI, venezolanos los dos primeros y extranjera la ultima, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.629.084, Nº 10.112.483 y Nº E- 891.407, respectivamente, en su condición de hijos y cónyuge del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 23-11-2011, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 11-5021.-
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