REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES, K.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-02-1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A, y reforma, registrada por ante el mismo despacho en fecha 05-08-2004, bajo el Nº 44, Tomo 127-A Segundo.
1.1- APODERADO JUDICIAL: YOCEIDAN VALERA LOPEZ, venezolana, titular de las cédula de identidad No. V- 11.123.731, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.451.
2.- PARTE DEMANDADA: DANIEL RAMON FREITES TERAN y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.553.514 y Nº V- 8.543.784 respectivamente.
2.2- APODERADO JUDICIAL: MIRIAM JOSEFINA CHACON, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972.
3.- El motivo del presente juicio es por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que es tenedor legitimo y beneficiario del cheque Nº 04995340, por la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOIS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.373,33), librado el día 18 de Mayo de 2009, por el titular de la cuenta corriente Nº 0003-001-06-0001027108 del Banco Industrial de Venezuela, DANIEL FRIETS TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.553.514, el cual anexa marcado “B”.
Que el instrumento fue girado contra el Banco Industrial de Venezuela a favor de su representada, y el mismo le fue devuelto por el Banco por cuanto la cuenta corriente antes indicada, no poseía fondos suficientes para su pago.
Indica que dicho cheque fue librado, para pagar una primera parte del precio de la venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 19-06, Manzana M-19, y la unidad de vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que dicha parcela tiene una superficie de Ciento Noventa y Dos metros cuadrados con Cincuenta Decímetros (192,50 m2) y una casa con las siguientes dependencias, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios, un (1) baño y un puesto de estacionamiento, venta que le hizo su representada a los ciudadanos DANIEL RAMON FREITES TERAN y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES, ya identificados, lo cual se evidencia de copia del documento que anexa marcado “C”.
Que ha realizado múltiples gestiones de cobro, las cuales han sido infructuosas, sin que haya logrado el pago de la suma debida, por lo cual los demandados se encuentran en mora.
Fundamenta su demanda en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.269, 1.266 del Código Civil y 436 y 491 del Código de Comercio.
Que por estas razones de hecho y de derecho, acude ante esta autoridad para demandar, como demanda solidariamente a los ciudadano DANIEL RAMON FREITES TERAN y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES, ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
Primero: Al pago de la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOIS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.373,33), que es el equivalente a 128,82 Unidades Tributarias, correspondiente al capital adeudado.
Segundo: Al pago de la cantidad de Mil Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.004,80). Por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual, mas los que se sigan devengando hasta la respectiva ejecución del fallo.
Tercero: Pide la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Cuarto: Los gastos de cobranza extrajudicial estimados en Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
Quinto: A pagar las costas y costos que se originen en el presente proceso hasta su terminación.
Solicito se decretara medida preventiva de embargo.
Estimo su demanda en la cantidad de Once Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 11.178,13).
El presente libelo de la demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 17-05-2010, se le asignó el Nº 10-2751.
En fecha 17-05-2010, la parte actora consignó los instrumentos que sustentan la demanda.
En fecha 18-05-2010, el Tribunal, admitió la presente causa y ordenó la intimación del la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación.
En fecha 19-05-2010, la parte actora pidió se le expidiera copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia. En la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 10-06-2010, mediante diligencia la parte actora consigno los emolumentos suficientes para que se realizara la intimación de la demandada e igualmente consignó emolumentos para las copias del libelo de la demanda.
En fecha 15-06-2010, e Tribunal libró compulsa para la intimación de los demandados.
En fecha 02-07-2010, diligencio para dejar constancia que la ciudadana demandada Carmen de Freites, al haberse practicado la medida preventiva de embargó en fecha 16-06-2010, y solicita la habilitación del tiempo necesarios para la citación del ciudadano Daniel Freites.
En fecha 06-07-2010, los ciudadanos DANIEL RAMON FREITES TERAN y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.553.514 y Nº V- 8.543.784 respectivamente, se dieron por notificados de la demanda y otorgaron Poder Apud-Acta, a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CHACON, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972.
En fecha 26-07-2010, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CHACON, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.972, en su condición de apoderada judicial de los demandados realizo formal oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha 02-08-2010, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en nombre de sus representados la presente acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos en ella narrados y por ser contrarios a las disposiciones aplicables a la materia.
Indica que la ciudadana Carmen Eligia Gil de Freitas, identificada en autos, no tiene relación alguna con el hecho de haber su cónyuge librado un cheque para cubrir el pago del I P C, que le estaba cobrando la demandante, en el acto de protocolización de una vivienda que estaba comprando en el Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y cuyo pago se hizo en su totalidad en el momento de la compra, por lo cual ella no tiene relación alguna con el hecho demandado.
Que no obstante a ello, se le practico una medida de embargo preventivo, causándole un daño patrimonial, por lo cual solicita se deje sin efecto el mismo y se le entregue a su mandante el vehiculo en cuestión.
Expone en nombre y representación del ciudadano Daniel Freitas Terán, identificado en autos, que si fue cierto que el giro ese cheque a favor de Inversiones K.A C.A, siendo el motivo real del mismo pagarle a la demandante el monto relativo al I P C, que fue el motivo por el cual se libro el cheque, y no como malintencionadamente expone la demandante, como parte de pago del precio de compra venta del inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nº 19-06, Manzana M-19, y la unidad de vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que el pago del I P C, estaba prohibido por Ley, según Resolución de fecha 05-11-2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.055 de fecha 10-11-2008, la cual posteriormente fue derogada por ser ampliada según Resolución Nº 110 de3 fecha 08-06-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.197, de fecha 10-06-2009.
Que la accionante tenia conocimiento que el cheque carecía de fondos, pero exigió para que su representado fuera abonando paulatinamente dicho monto en cuotas, así mismo el instrumento cambiario no fue presentado al cobro oportunamente, como señala la accionante, en virtud, de que sabia que carecía de fondos.
Que según lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, la parte actora perdió el derecho de interponer demanda alguna en contra de sus poderdantes.
Rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden la cantidad de de OCHO MIL TRECIENTOIS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.373,33), por concepto de capital.
Rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden la cantidad de Mil Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.004,80), por concepto de intereses de mora.
Rechaza, niega y contradice que sus representados deban pagar la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 9.378,13), por concepto de monto total del cheque, mas los intereses de mora, mediante experticia complementaría del fallo.
Rechaza, niega y contradice que sus representados deban pagar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), por concepto de de gastos de cobranza extrajudicial.
Rechaza, niega y contradice que sus representados deban pagar costas y costos por el presente juicio.
Solicita al Tribunal declare sin lugar la presente demanda y condene en costas a la demandante, por ser temeraria e ilegal.
En fecha 04-08-2010, compareció la abogada en ejercicio MIRIAM CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43,972, actuando en su carácter de apoderada Judicial de de los demandados, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05-08-2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12-08-2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 05-10-2010, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal deja constancia que no constan en autos las resultas de las pruebas promovidas, en razón de lo cual ratifica la solicitud de informes y acuerda sentenciar, a los cinco (05) días siguientes, de que consten en autos las resultas de las pruebas.
CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 18-05-2010, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
En la misma fecha se libro mandamiento y se envió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-06-2010, se ejecuto la medida preventiva de embargo, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 22-07-2010, se recibió la comisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta y se agrego a los autos.

PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
Documentales:
1. Cheque Nº 04995340 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 18-05-2009, emitido a nombre de C.A Inversiones K.A, por un monto de 8.373,33 Bolívares, correspondiente a la cuenta corriente Nº 00030011060001027108 del ciudadano Freitas T Daniel R, el cual marcada “B”, cursa en autos al folio 10. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. Documento de compra venta por medio del cual la sociedad mercantil C.A Inversiones K.A, da en venta a los ciudadanos DANIEL RAMON FREITES TERAN y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.553.514 y Nº V- 8.543.784 respectivamente, una parcela de terreno distinguida con el Nº 19-06, Manzana M-19, y la unidad de vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual marcado “C”, cursa en autos del folio 12 al vuelto del folio 20. El Tribunal observa que dicho instrumentó no esta suscrito por las partes contratantes, en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
Informes:
3. Se solicito al Banco Industrial de Venezuela, informara si el cheque objeto de la demanda, tenia fondos disponibles para hacerlo efectivo el día de su emisión, 18-05-2009, según oficio Nº 2010-437 de fecha 12-08-2010, ratificado según oficio Nº 2011-177 de fecha 30-03-2011.
En fecha 03-05-2011, se recibió respuesta en los siguientes términos “La cuenta en referencia mantenía un saldo disponible desde el 11-05-2009, e inclusive hasta el cierre de operaciones de esa fecha (31-05-2009), el cual cubría para ser efectivo el monto que refleja dicho cheque.” El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4. Se solicito al Banco Mercantil, informara si en fecha 20-05-2009, se deposito el cheque objeto de la demanda, y el motivo de su devolución por la cámara de compensación, según oficio Nº 2010-438 de fecha 12-08-2010, ratificado según oficio Nº 2011-177 de fecha 30-03-2011.
En fecha 29-09-2010, se recibió respuesta en los siguientes términos, “si se efectuó el deposito y fue devuelto el cheque inconforme por la cámara de compensación.” El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las Pruebas: Parte demandada.
Documentales:
1. En copia simple Documento de compra venta por medio del cual la sociedad mercantil C.A Inversiones K.A, da en venta a los ciudadanos DANIEL RAMON FREITES TERAN y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.553.514 y Nº V- 8.543.784 respectivamente, una parcela de terreno distinguida con el Nº 19-06, Manzana M-19, y la unidad de vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-05-2009, bajo el Nº 13, folios 117 al 129, Protocolo Primero, Tomo 11, el cual marcado “A”, cursa en autos del folio 53 al vuelto del 64. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia simple Documento de opción de compra venta por medio del cual la sociedad mercantil C.A Inversiones K.A, da en venta al ciudadano DANIEL RAMON FREITES TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.553.514, por un monto de Ciento Veintidós Mil Ochenta bolívares (Bs. 122.080,00), una parcela de terreno distinguida con el Nº 19-06, Manzana M-19, y la unidad de vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 26-08-2008, bajo el Nº 39, Tomo 74, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 65 al 68. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia simple Cheque Nº 04995340 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 18-05-2009, emitido a nombre de C.A Inversiones K.A, por un monto de 8.373,33 Bolívares, correspondiente a la cuenta corriente Nº 00030011060001027108 del ciudadano Freitas T Daniel R, el cual marcado “A1”, cursa en autos al folio 69. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informes:
4. Se solicito al Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, informara si en fecha 19-05-2009, bajo el Nº 13, folios 117 al 129, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre, se protocolizo la venta de una parcela y vivienda sobre ella construida signada con el Nº 19-06, en el Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al Urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Entre la Compañía Anónima Inversiones K.A, en su condición de vendedora y el ciudadano Daniel Freites Terán, en su condición de comprador y que tipo de hipoteca se constituyo sobre el inmueble y a favor de quien. Esto según oficio Nº 2010-420 de fecha 05-08-2010.
En fecha 06-10-2010 se recibió respuesta según oficio Nº 15-7-15-19-376, indicando que dicho documento comprende la venta pura y simple por parte de la Compañía Anónima Inversiones K.A, de la parcela 19-6, Manzanas M-19, del conjunto denominado DESARROLLO LA CRUZ DEL PASTEL, Sector Este, ubicado en la Urbanización La Cruz del Pastel Club de Campo, a DANIEL RAMON FREITES TERAN Y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 4.553.514 y V- 8.543.784 respectivamente, constituyéndose hipoteca de primer grado a favor de Corp Banca, C.A, Banco Universal. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5. Se solicito a la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, informara sobre el documento autenticado en fecha 26-08-2008, bajo el Nº 30, Tomo 74. Esto según oficio Nº 2010-421 de fecha 05-08-2010, ratificada según oficio N ° 2010-478 de fecha 08-10-2010.
En fecha 10-12-2010, se recibió respuesta anexando ewl documento el cual corresponde opción de compra venta por medio del cual la sociedad mercantil C.A Inversiones K.A, da en venta al ciudadano DANIEL RAMON FREITES TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.553.514, por un monto de Ciento Veintidós Mil Ochenta bolívares (Bs. 122.080,00), una parcela de terreno distinguida con el Nº 19-06, Manzana M-19, y la unidad de vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6. Se solicito al Banco Industrial de Venezuela, informara si el cheque objeto de la demanda, fue presentado al cobro entre las fechas 19-05 al 30-05-2009, y que indicara si la ciudadana Carmen Eligia Gil de Freites, tenia cuenta mancomunada con el ciudadano Daniel Freites Terán, según oficio Nº 2010-422 de fecha 05-08-2010, ratificado según oficio Nº 2010-479 de fecha 08-10-2010 y oficio Nº 2011-177 de fecha 30-03-2011.
En fecha 03-05-2011 y 08-08-2011, se recibió respuesta en los siguientes términos “La cuenta en referencia mantenía un saldo disponible desde el 11-05-2009, e inclusive hasta el cierre de operaciones de esa fecha (31-05-2009), el cual cubría para ser efectivo el monto que refleja dicho cheque; e informando que la ciudadana Carmen Eligia Gil de Freites, no tiene cuenta en dicha institución bancaria. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


En el caso de autos se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, contraída conforme a instrumentos de carácter mercantil.
Ciertamente entre las partes en litigio se realizo un contrato de compra venta de un inmueble, lo cual ha quedado suficientemente probado en autos. Y así se decide.
Indico la parte actora que dicho cheque fue librado, para pagar una primera parte del precio de la venta de una parcela de terreno distinguida con el Nº 19-06, Manzana M-19, y la unidad de vivienda sobre ella construida que forma parte del Conjunto denominado Desarrollo La Cruz Del Pastel, sector este, ubicado en al urbanización La Cruz Del Pastel Club de Campo, en el Caserío San Antonio del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Por su parte la demandada, expuso que si fue cierto que el giro ese cheque a favor de Inversiones K.A C.A, siendo el motivo real del mismo pagarle a la demandante el monto relativo al I P C, que fue el motivo por el cual se libro el cheque, y no como malintencionadamente expone la demandante, como parte de pago del precio de compra venta del inmueble tantas veces descrito en el curso de la causa.
Al respecto este Juzgador observa:
En autos cursa documento de opción de compra venta en copia certificada, del folio 110 al 113, en el cual se estableció como precio de venta la suma de Ciento Veintidós Mil Ochenta bolívares (Bs. 122.080,00), y se establecieron las cuotas y los tiempos de esos pagos, el cual se firmo en fecha 26-08-2008.
Cursa también en autos documento definitivo de compra venta en copia certificada del folio 89 al 103, suscrito en fecha 19-05-2009, en el cual se indica: “El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 136.900,00), que recibo en este acto para mi representada a entera y total satisfacción.” Y procede a realizar la tradición legal del inmueble vendido.
Observa quien aquí decide, que el instrumento mercantil que sirve de instrumento fundamental de la demanda (cheque), fue emitido en fecha 18-05-2009, otorgándose un día después (19-05-2009), el respectivo documento de compra venta y realizándose la tradición legal.
En ese orden de ideas podría presumirse que el cheque se emitió para pagar parte de la diferencia del precio, existente entre la opción de compra venta y el documento definitivo de la venta.
Por otra parte el titulo valor (cheque), a la fecha de su emisión y al momento de su deposito tenia fondos suficientes par cubrir su monto, tal y como consta del informe suministrado por el Banco Industrial de Venezuela, el cual cursa en autos. Lo cual desvirtúa el alegato sostenido por la demandada, de que el mismo se emitió sin tener provisión de fondos y así fue aceptado por el beneficiario del mismo. Y así se decide.
El Banco Mercantil al devolver el cheque lo hace indicando que el mismo esta inconforme, pero no específica el motivo exacto de su inconformidad.
No consta en autos tampoco que dicho cheque se hubiera emitido para pagar el I.P.C, lo cual desvirtúa también esa defensa argumentada por la parte demandada.
En cuanto a la legislación que rige la materia, a tal efecto se tiene: 1) Que el instrumento demandado es un cheque el cual tiene su regulación legal en los artículos 490 al 495 del Código de Comercio; y para la resolución del caso planteado tenemos que específicamente que el (sic) artículo 491 remite a las disposiciones legales aplicables a la letra de cambio cuando preceptúa: Artículo 491 (sic): Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas”.

Por su parte el artículo 452 del código de comercio establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…....”
No consta en autos, que la parte demandante haya protestado el cheque, para determinar la causa de su no pago, por parte del Banco Industrial de Venezuela, teniendo el mismo fondo suficiente para cubrir su monto como ya se estableció en autos.
En razón de una justicia transparente e idónea, este juzgador debe tener como causa no imputable a los demandados, el no pago del cheque, quedando en consecuencia, establecida la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio. Y así se decide.

En este caso, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, este Juzgador considera que no existen elementos suficientes, para declarar procedente la Acción de Cobro de Bolívares incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES, K.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-02-1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A, y reforma, registrada por ante el mismo despacho en fecha 05-08-2004, bajo el Nº 44, Tomo 127-A Segundo, contra los ciudadanos DANIEL RAMON FREITES TERAN y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.553.514 y Nº V- 8.543.784 respectivamente.
SEGUNDO: Se levanta y se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo, decretada este Juzgado en fecha 18-05-2010, y se ordena la restitución inmediata de los bienes muebles embargados a los ciudadanos DANIEL RAMON FREITES TERAN y CARMEN ELIGIA GIL DE FREITES,, ya identificados.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que le de cumplimiento a la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (10-11-2011), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA




Exp. Civil No. 10-2751.
LJIU.-