REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de noviembre de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 28-10-2011 suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA en su carácter de autos, mediante la cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 29-06-11 expone lo siguiente:
-que a los fines de demostrar la existencia del Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris, aclara que en el escrito libelar se habían indicado suficientemente todas las acciones estafosas con la intención de hacer daño a sus representados, con conductas (que habían sido registradas) pasando por todas las formalidades que establecía la normativa para enajenación o compra-venta de inmuebles.
-que todas esas actuaciones contenidas en sus respectivas documentaciones demostraban la flagrante conducta de no sólo estafar y burlar la buena fe de sus mandantes y de terceros, sino la obvia intención de no cumplir con lo que este Juzgado decidiese en el respectivo fallo, a tal punto que la futura dispositiva quedase ilusoria
-que asimismo la burlada autoridad registral al señalarse en el escrito libelar que la empresa demandada había protocolizado documentos de venta definitiva y de parcelamiento violando lo señalado en el documento de venta notariado, burlando y estafando de igual forma la confianza y la buena fe de sus mandantes, prevaleciendo así sus propios intereses económicos y no los legalmente pactados entre ambos contratantes en dicha negociación jurídica que había sido suscrita ante la Notaría Pública
-que en dicho documento de venta autenticado la empresa demandada tenia un mes para cancelar el saldo restante de Seiscientos Millones (Bs. 600.000,00) púes la venta era de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000,00) y sólo había pagado Doscientos Millones (Bs. 200.000,00), lo cual no sólo incumplió la demandada, sino que en ese mes protocolizó la venta sólo en la referida cantidad, sin pagar el resto y asimismo dio cheque sin fondos y aunado a ello protocolizó un documento de parcelamiento, donde se había dividido el terreno en 72 parcelas, vendiéndoselas a terceros inocentes, lo cual todavía no había sido cancelado y por lo tanto al no perfeccionarse la venta tal y como había sido pactada, lo que ilícitamente hizo la demandada fue vender la cosa ajena.
-que tal y como se había señalado en el escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los lotes de terreno en el cual todavía sus mandantes eran titulares y que habían sido negociados con la empresa demandada, aparecía otra empresa de nombre CONSTRUCTORA C. R. A, con Nro. de Rif Y-30680962-7, vendiendo su proyecto Urbanístico sobre el lote de terreno objeto de esta acción y cuya propiedad se ventila en la presente causa, por lo que la medida cautelar la pedía por la mala fe demostrada por parte de la demandada que no sólo ponía en peligro la buena fe de terceros a quienes se les había ofrecido el proyecto habitacional, sino a sus mandantes al enajenar, quien asegura que el fallo de ser declarada la presente acción a favor de ellos, se quede ilusoria al vender a terceros a través de otra empresa el lote de terreno que hasta la fecha era de sus mandantes, quedando nuevamente desvalidos los derechos de quienes habían sido burlados y estafados por la empresa demandada, este tribunal en vista de lo señalado y a los fines de proveer en relación a dicha medida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el libelo, se desprenden elementos que comprueban al menos “en apariencia” la presunción sobre el derecho que reclaman los actores en este asunto, y con respecto al periculum in mora o el riego de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el mismo también se cumple en vista de que se infiere del documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este estado en fecha 17-10-08, anotado bajo el Nro. 05, folios 19 al 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de dicho año, cursante a los folios 56 al 67 de la pieza principal del presente expediente, especialmente de las notas marginales que están insertas, que existen ventas de varias de las parcelas a favor de terceros. Todo lo cual conlleva a establecer que ciertamente se presume la existencia de elementos que permitan comprobar la existencia de ambos extremos y por esa razón, este Tribunal considera cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Caserío San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una
superficie aproximada de Veintidós Mil Seiscientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros ( 22.695,94mtrs2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una línea de Ochenta y Ocho metros con Veinte Centímetros (88,20mtrs) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ávila; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión o Urbanización Marazul y Club Paraíso, en cuatro líneas de Veintitrés Metros (23mtrs), de Ochenta y Cinco Metros (85mtrs), de Treinta y Cuatro Metros (34mtrs) y de Trece Metros con Noventa Centímetros (13,90mtrs) respectivamente; ESTE: Parcela Nro. 7, de área “C”, en una extensión de Doscientos Doce Metros con Cincuenta centímetros (212,50mtrs); y OESTE: Con parcela Nro. 5, del área “C” , de Juan Guerra Guerra , en una línea de Trescientos veintidós Metros con Cincuenta Centímetros ( 322,50mtrs). Dicho terreno le pertenece a la sociedad Mercantil INVERSIONES A. N. & A. N. C.A, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 12-09-08, bajo el Nro. 29, Folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 11 Tercer Trimestre de dicho año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
Por último, en virtud de los hechos alegados por la parte actora en fecha 28-10-11, en virtud de que en este asunto se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de los mismos y la procedencia del inicio de una averiguación penal, sin animo de anticipar opinión sino de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación a la presente causa, debiéndosele anexar a dicho oficio copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez sean suministradas las copias simples respectivas.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nro. 11.224-11.-