REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 28 de noviembre de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 23.11.11 suscrita por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ COSSU inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 28.336, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual en cumplimiento al auto emitido en fecha 21.11.11, aclara que las parcelas integradas sobre las cuales se solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar no fueron parceladas internamente toda vez, que constituyen una unidad inmobiliaria destinada a que en la misma fuese construida una o varias edificaciones bajo la figura de un conjunto residencial regido por la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que las parcelas integradas fuesen propiedad de la comunidad condominial una vez que dicho conjunto fuera construido lo cual no ha sucedido y constituye el supuesto de hecho por el cual se incoa la presente acción y en consecuencia, ratifica su pedimento en el sentido de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno conformado por la unificación de ambas parcelas, éste Tribunal a los fines de proveer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados, así como los recaudos consignados, éste Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que las circunstancias mencionadas en el libelo podrían configurar en un momento dado un riesgo de que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida pueda ser enajenado o que el fallo que se pronuncie sea de difícil o imposible ejecución, por lo cual considera cumplidos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por las parcelas de terreno integradas con catastros individuales Nros. COD:PA15615 y COD:PA11770, distinguidas con las letras y número K setenta y seis (K-76) y K setenta y siete (K-77), contiguas entre sí, situadas en el sector C (Cerro Moreno), calle El Carite de la Urbanización Playas El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea recta de ocho metros con treinta y ocho centímetros (8,38mts) con las parcelas K101, con la parcela K102 en una línea recta de trece metros con cuarenta y un centímetros (13,41mts) y con la parcela K103 en catorce metros con treinta y ocho centímetros (14,38mts); SUR: Con la calle El Carite que representa el frente de la parcela integrada, se tiene una línea poligonal conformada por secciones de las siguientes medidas: veintiséis metros con dieciocho centímetros (26,18mts); cuatro metros con noventa y dos centímetros (4,92mts); seis metros con cuarenta y un centímetros (6,41mts); seis metros con dos centímetros (6,02mts) y cinco metros con noventa y siete centímetros (5,97mts) para un total de cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50); ESTE: Con parcela K78 en una línea recta de cincuenta metros con cincuenta y ocho centímetros (50,58mts), y OESTE: Con la parcela K75 en una línea recta de cuarenta y siete metros con veintitrés centímetros, conformado por un área total integrada de dos mil doscientos cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (2.251,89mts). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “DESARROLLOS EL PEDREGAL C.A”, la parcela identificada como K-76 según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01.11.2007, bajo el N° 33, folios 151 al 156, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007; la parcela identificada como K-77, según documento protocolizado por ante la Oficina Pública del Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05.10.2007, bajo el N° 3, folios 8 al 10, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2007 y según documento de integración protocolizado en la misma oficina Pública de Registro en fecha 12.03.2008, bajo el N° 1, folios 2 al 4, Tomo 11, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de 2008. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv
EXP. Nro. 11.295-11
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ