REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Exp. N° 11.282-11
En fecha 02-09-2011 fue recibida por distribución la presente solicitud de amparo constitucional, y asignada a este Juzgado según Resolución N° 002-11 de fecha 11-08-2011 emanada de la Rectoría de este Estado, conjuntamente con los recaudos señalados en el escrito libelar (f. 93 al 909 y vto. 910).
- que consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la abogada JENNY RUEDA, en su carácter de representante legal de los ciudadanos MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ADNAN MAAROUF, CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY, BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, ROSALIA RINCONES HERRERA, KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMUDEZ, JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM Y LUIS ALBERTO FIGUEROA, presentó escrito de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2°, 5°, 7° y 22° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- por auto de fecha 06-09-11 (f. 911y 912 primera pieza) se ordenó exhortar a la parte solicitante para que aclarara si se intentó acción autónoma de amparo cuyo objeto es la no perturbación a los arrendatarios y el desalojo de éstos de su sitio de trabajo o si se pretendía una acción de nulidad documental, o que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el derecho de preferencia arrendaticia, en virtud que la narración de los hechos es confusa. Asimismo, se le exhortó a que precisara cual es la situación jurídica infringida y la forma en que a su juicio se debía reestablecer la misma e igualmente especificara cual era la vía de hecho o la amenaza que a su juicio le genera gravamen constitucional a su representada, y finalmente a que aclarara lo atinente a la representación del ciudadano OSCAR ANTONIO LAMUS RAMIREZ quien se presentó con poder especial de administración otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL DE GOUVEIA JARDIM, quien actuó como Presidente la Sociedad Mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO C.A y no a título personal, y aportara los documentos necesarios en vista de que tales actuaciones resultan indispensables para que el Tribunal procediera a proveer sobre la admisión de la presente acción de amparo, ordenándose su notificación para que corrija los defectos u omisiones señalados dentro de las 48 horas siguientes a que conste en el expediente la misma, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible, librándose boleta en la misma fecha.
- en fecha 09-09-2011 (f. 04 al 12 segunda pieza), se recibió escrito suscrito por la abogada JENNY RUEDA, mediante el cual procedió a subsanar o corregir la solicitud de amparo a los efectos de cumplir con requerimientos exigidos en el auto de fecha 06-09-011.
- el día 13-09-2011 (f. 37 al 42 segunda pieza), se admitió la presente acción de amparo interpuesta y se ordenó las notificaciones correspondientes.
- en fecha 22-09-2011, (f. 44 al 50) se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificaciones respectivas.
-por diligencias de fecha 26-09-2011 y 27-09-2011 (f. 51 al 54), la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE VICENTE SANTANA y el Fiscal del Ministerio Público.
-en fecha 13-10-2011 (f. 58 al 60 de la segunda pieza y 02 al 204 tercera pieza), la alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de los ciudadanos ENRIQUE ADOLFO ORTEGA, GLADIS RODRIGUEZ DE MENDEZ, LUIS CARLOS MENDES RODRIGUEZ y JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, en virtud que los referidos ciudadanos no laboraban en el sitio que le fue suministrado para tal fin.
-por diligencia de fecha 18-10-2011 (f. 207), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de los demandados por carteles en virtud de las diligencias estampadas en fecha 13-10-2011 por la alguacil de este Tribunal.
-por auto de fecha 19-10-2011 (f. 208 al 210 tercera pieza) se exhortó a la parte presuntamente agraviada para que indique otra dirección teléfono, fax, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, a los fines de agotar la notificación personal de los ciudadanos ENRIQUE ADOLFO ORTEGA, GLADIS RODRIGUEZ DE MENDEZ, LUIS CARLOS MENDES RODRIGUEZ y JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA. Sin embargo a todo evento se ordenó oficiar al Director de la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, así como al Director de la Oficina Nacional de Información Electoral del Estado Nueva Esparta (C.N.E.), a los fines de que suministren a la brevedad posible el domicilio o residencia actual de los referidos ciudadanos, dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos.
-que en fecha 24-10-2011 (f. 211 al 219 tercera pieza) la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de permanencia en el lugar donde los recurrentes ejercen la economía formal y el ejercicio de su actividad económica;
-por auto de fecha 26-10-2011 (f. 252 y 253) se le observó a la apoderada actora que los hechos que se mencionan en el referido escrito no guardan relación con los señalados en la solicitud de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, e igualmente se le exhortó a que diera cumplimiento al auto emitido en fecha 19-10-2011.
-por diligencia de fecha 26-10-2011 (f. 254 tercera pieza), el abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA y de las sociedades mercantiles “ Comercial EL GOLFO DE SAN ANTONIO, C.A.; REPARACIÓN DE CALZADOS SARA, C.A. GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A. y la firma personal “ LA MAZORCA DE ORO, consignó instrumento poder que acredita su representación en original para su vista y devolución ad effectum videndi, así mismo consignó constante de cinco (5) folios útiles documento mediante el cual los ciudadanos antes mencionados y OSCAR ANTONIO LAMUS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A., revocan a la abogada JENNY RUEDA el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Porlamar, en fecha 10-08-2011, anotado bajo el N° 7, Tomo 126 de los libros respectivos, y requiere sea notificada a la referida profesional del derecho de dicha revocatoria e igualmente se oficie lo conducente a mencionada Notaria. Siendo acordado por auto de fecha 28-10-2011 (f. 02 y 3 cuarta pieza); dejándose constancia de haberse librado boleta y oficio. (f. 4 y 5 cuarta pieza)
- por diligencia de fecha 31-10-2011 (f. 8 cuarta pieza), el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter acreditado en autos, desiste de la demanda de amparo que encabeza el presente expediente y de su procedimiento, alegando igualmente que el mismo no implica de ningún modo desistimiento o renuncia de la acción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
El apoderado judicial abogado ROLMAN CARABALLO AVILA acudió a este Juzgado a los fines de desistir de la demanda solo en lo que respecta a sus representados, ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA y de la Sociedad Mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A.
En tal sentido, estima este Tribunal precisar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida solo en lo que respecta a sus representados, ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA y de la Sociedad Mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A. En razón de lo cual, este Juzgado quien actúa en sede constitucional, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pasa a homologar el desistimiento de la demanda de amparo constitucional incoada así como del procedimiento solo en lo que atañe a los mencionados ciudadanos. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional y del procedimiento efectuado por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, solo en lo que respecta a los ciudadanos BETHANIA MARGARITA QUEVEDO DE GARCIA, MACIEL COROMOTO PEREZ REGUILLO, ROSALIA RINCONES HERRERA, LUIS GILBERTO PERDOMO ESCALONA, LUZ DARY TABARES DE OVIEDO, JORGE LUIS ANDRADE, ARGENIS JOSÉ NATERA BERMUDEZ, LUIS ALBERTO FIGUEROA y de la Sociedad Mercantil GRUPO VALLEMAR, EL RINCON LATINO, C.A .
SEGUNDO: Se le aclara que la presente acción continúa su curso normal en lo que respecta a los ciudadanos ADNAN MAAROUF, CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ SUAREZ, PENELOPE VASQUEZ CRESPO, CRUZ ARANA NESTOR ERVY y KEILA JOHANA OROZCO ESPINOZA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 11.282-11
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
|