REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de noviembre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 27-10-2011 suscrito por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL con el carácter que tiene acreditado en los autos mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 16-09-2011 que ordenó ampliar la prueba por cuanto no se cumplía con la exigencia del periculum in mora en virtud de que las actuaciones consignadas datan de los años 2007, 2009 y 2010, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-Promueve copia del comprobante de recepción de fecha 05-10-2010 emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas mediante el cual el funcionario de la unidad, ciudadana Maylin Delbe, certificó haber recibido diligencia presentada por el abogado Francisco Jose Ramírez Castellanos, en su carácter de apoderado de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria SOGAMPI S.A, en la que solicitó se le designaran correo especial;
-Promueve copia del comprobante de recepción de fecha 20-10-2010 emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual el funcionario de la unidad, ciudadana Elisa Garcia, certificó haber recibido diligencia presentada por el abogado Francisco Jose Ramírez Castellanos, en su carácter de apoderado de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria SOGAMPI S.A, consignando copias simples a los fines de la practica de la intimación personal de la demandada y ratificó el pedimento formulado mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 donde solicitó la designación de correo especial;
-Promueve copia del comprobante de recepción de fecha 25-10-2010 emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual el secretario ciudadano Munir Souki Urbano dejó constancia que vista las diligencias efectuadas en fechas 05 y 20 de octubre del año 2010 suscritas por el abogado Francisco Jose Ramírez Castellanos, solicitó se librara comisión para la práctica de la intimación de la parte demandada y fuera designado correo especial. Dicho Tribunal ordenó librar la compulsa con oficio; sin embargo comisionó erradamente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, acordado en el auto de admisión de la demanda fechado 01-10-2010 y a los efectos de tramitar la comisión se designó como correo especial al apoderado actor;
- Promueve copia del comprobante de recepción de fecha 27-10-2010 emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual el funcionario de la unidad, ciudadano Julio Arrivillaga, certificó el hecho de que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas en fecha 27 de octubre de 2010, se recibió del abogado Francisco Jose Ramírez Castellanos la cantidad de Bs. 100 por concepto de emolumentos;
- Promueve copia del comprobante de recepción de fecha 09-11-2010 emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual la funcionaria de la unidad, ciudadana Itala Aular certificó haber recibido diligencia presentada por el abogado Francisco José Ramírez Castellanos, en su condición de apoderado de la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria SOGAMPI S.A, en la que retiró oficio Nro. 2010-741 junto con su despacho y compulsa librada por ante el Tribunal antes mencionado;
- Además alega que las actuaciones enumeradas demuestran que contra la intimada se desencadeno un juicio especial de ejecución de hipoteca desde el año 2010 que difiere en gran medida con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de que es un procedimiento especial y ejecutivo en el cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria por el deudor para satisfacer mediante el remate de los mismos.
- Asimismo, aclara que el procedimiento de ejecución de hipoteca al cual está sometido en la actualidad la parte intimada por su acreedor preferencial es otro proceso judicial paralelo a este, pero especial y se encuentra en trámites de intimación personal de la representante legal aunque la interposición de la demanda data del año 2010 y que los actos judiciales no han tenido lugar debido a múltiples factores tales como:
-que el Juzgado que le correspondió conocer de la causa comisionó erradamente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, según oficio Nro. 2010-741 de fecha 25-10-2010 con la finalidad de que se practicara la intimación de la demandada en la persona de su Directora General, del cual resultó infructuosa por cuanto el Juzgado de Municipio comisionado no resulta competente por el territorio para la practica de dicha intimación;
-que el otro hecho de gran relevancia de que no se ha cumplido con la intimación personal de la demandada es debido a la ausencia de días de despacho por parte del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado siendo éste el competente por el territorio para la practica de la intimación personal ordenada.
Por otro lado alega que de las instrumentales aportadas es verificable la existencia de documento público mediante el cual la intimada constituyó garantía hipotecaria de primer grado a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria S.A (SOGAMPI S.A) por la suma de Bs. 4.583.604,95, según préstamo concedido por el Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES).
De igual manera consigna estado de cuenta actualizado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) en la cual se evidencia el estado de morosidad de la demandada; así como resumen del estado de cuenta al 31-06-2010 emanado de la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Industria S.A (SOGAMPI S.A) con relación al estado de morosidad de la demandada, con referencia a su obligación principal de pago, por tal razón se da por justificado abundantemente la urgencia y necesidad de la protección cautelar para resguardar el cumplimiento de la dispositiva favorable en el presente juicio quedado comprobado la existencia de un juicio especial de ejecución de hipoteca en contra de la demandada, debido a su estado de morosidad el cual no ha extinto debido a la existencia de la acción y su falta de liberación de la garantía real que al igual que esta demanda llegare a su apogeo con una sentencia definitivamente firme, que al ser favorable necesitara ser ejecutada y en caso de imposibilidad dejaría desprotegidos sus derechos, es por ello la posibilidad inminente e inmediata de que se produzca un daño patrimonial a su persona, cobra cada vez más vigor siendo un hecho absolutamente previsible en la actualidad visto el estado alarmante de morosidad y judicial en que se encuentra inmersa la intimada que no obstante al mismo, paralalelamente inició en la actualidad una carrera contra reloj con la finalidad de desprenderse de los bienes que tiene en nombre propio la representante legal de la intimada ciudadana Claudia Maria Ambrosio Suescun, motivo por el cual ratifica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, asimismo, se notifique al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el dispositivo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la República tiene interés directo por haberse constituido un derecho real sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, y por último se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida requerida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el escrito de ampliación de medios probatorios, así como los documentos aportados -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y todas las bienhechurias sobre él construidas que constituyen el HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, ubicado en el caserío La Mira, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de DOCE MIL CUATROCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (12.401, 64 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Juan Romero; SUR: con terrenos que son o fueron de Carlos Romeo Ordaz, hoy de Inversiones Caudimar C.A; ESTE: con terrenos que son o fueron de Gabriel González, hoy con carretera Nacional que conduce de Porlamar a Manzanillo de por medio y OESTE: con antigua vía férrea que conduce de Loma de Guerra a Manzanillo, hoy carretera que conduce a la Mira, terreno propiedad que es o fue de Candelario Romero Rojas, Angélica Romero Rojas y de Ramón Aguirre Moreno, de por medio. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A”, según se desprende de los siguientes documentos 1) documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-10-2005, anotado bajo el N° 35, folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo cuarto, cuarto trimestre de 2005; 2) documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-12-2005, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 28, Protocolo Primero, Tomo doce, cuarto trimestre de 2005 y 3) documento por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-09-2006, anotado bajo el N° 42, folios 219 al 222, Protocolo Primero, Tomo doce, tercer trimestre de 2006.
Asimismo, en virtud de que el Estado tiene interés en el presente juicio por haber constituido un derecho real sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil “HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA C.A” toda vez, que la mencionada empresa constituyó garantía hipotecaria de primer grado a la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas Para la Mediana y Pequeña Industria S.A. (SOGAMPI S.A), por la cantidad de Bs. 4.583.604,95, según préstamo concedido por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a los fines de dar cumplimiento al oficio Nro. G.G.L-C.C.P. N° 0413 de fecha 27-04-2010 emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela cursante al folio 13 de la quinta pieza del juicio principal en donde se estableció con motivo a esta misma demanda que: “…sobre el particular es menester señalar que en el juicio en cuestión por tratarse de un inmueble que fue garantizado con la constitución de una fianza a favor del Instituto Autónomo Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), este Juzgado en caso de decretar alguna medida, notificarlo con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” , en tal sentido se ordena de conformidad con lo establecido en dicho Decreto oficiar al citado Organismo a los fines de notificarle sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar quedando entendido que una vez se reciba el acuse del oficio respectivo se emitirá el oficio correspondiente y se materializará la medida decretada en los términos antes señalados, a menos que sea solicitada la suspensión del proceso por un periodo de tiempo determinado de acuerdo a las estipulaciones reguladas en el Decreto antes mencionado, para lo cual se le anexa copias certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno separado, del cuaderno de medidas del separado, del auto emitido en fecha 25-03-2010, del oficio Nro. 21.322-10 de fecha 25-03-2010, de la comunicación Nro. G.G.L-C.C.P. N° 0413 de fecha 27-04-2010, cursantes a los folios 9, 10 y 13 del cuaderno principal del mismo expediente y del presente auto. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma.-
EXP. Nro. 10.274-08
En esta misma fecha se libró oficio.
LA SECRETARIA,