REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.831.454 y domiciliado en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO, debidamente asistido por el abogado JOSE SALINAS, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.489.129 quien es su hermana.
Alega el ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO, que su hermana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, presenta un episodio psicótico tipo esquizofreniforme que ameritó hospitalización en el Instituto Central de Psiquiatría Villa Rivelo y recibiendo tratamientos con antipsicoticos, tal como se refleja del estudio médico realizado en el IPASME de la ciudad de La Asunción el día 04.06.2009, que hace imposible el buen funcionamiento en todas las áreas de la vida, impidiéndole así realizar actos civiles, conscientes y de administración de los bienes por su propia cuenta; y que en virtud del defecto intelectual que presenta su hermana solicita a tenor de lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, someterla a interdicción
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 13.04.2010 (f. 2) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 22.04.2010 (vto. f. 2).
Por auto de fecha 26.04.2010 (f. 7), el Tribunal a los efectos de pronunciarse en torno a la admisión de la presente solicitud estimó pertinente que el solicitante señalara en donde se encontraba domiciliada en estos momentos la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO persona sobre la cual se solicita la presente interdicción.
En fecha 02.06.2010 (f. 8), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia indicó la dirección en la que el Tribunal debía trasladarse y constituirse a objeto de interrogar a la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, y asimismo procedió a identificar a las personas que presentaran declaración.
Por auto de fecha 07.06.2010 (f. 9), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la calle Virgen del Carmen, N° 2, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de los funcionarios adscritos a esa dependencia realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la referida ciudadana y emitan juicio sobre el estado mental de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la mencionada ciudadana, el Tribunal aclara que lo fijará por auto separado una vez que conste en las actas el informe de los médicos forenses, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 27.01.2011 (f. 12), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07.02.2011 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.02.2011 (f. 16), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se librara oficio a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que se practique el examen medico psiquiátrico; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.02.2011 (f. 17) y siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 01.04.2011 (vto. f. 21), se agregó a los autos el oficio N° 9700-159 400 de fecha 23.03.2011 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por auto de fecha 12.04.2011 (f. 22), se ordenó oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que aclarara el nombre de la persona a la cual se le practicó la evaluación; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
En fecha 01.06.2011 (vto. f. 26), se agregó a los autos el oficio N° 9700-159 613 de fecha 23.03.2011 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 21.06.2011 (f. 28), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para que la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO compareciera al Tribunal a objeto de que se practicara el interrogatorio.
Por auto de fecha 23.06.2011 (f. 29), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de interrogar a la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, para lo cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de dicho acto; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 30.06.2011 (f. 31), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06.07.2011 (f. 33), se declaró desierto el acto del interrogatorio de la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 01.08.2011 (f. 34), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO compareciera al Tribunal para ser interrogada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03.08.2011 (f. 35) y fijándose para tal fin el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 11.08.2011 (f. 36 y 37), tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO.
En fecha 26.09.2011 (f. 38), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicito se fijara oportunidad para que los amigos mas inmediatos de la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO rindieran declaración; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.09.2011 (f. 39) y fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS BRITO, ORANGE DE JESUS MARCANO MARIN y JOSE CARABALLO GUERRA, respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 05.10.2011 (f. 40), se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 05.10.2011 (f. 41), se le tomó declaración al ciudadano ORANGE DE JESUS MARCANO MARIN.
En fecha 05.10.2011 (f. 42), se le tomó declaración al ciudadano JOSE DEL CARMEN CARABALLO GUERRA.
En fecha 18.10.2011 (f. 43), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se le tomara declaración al ciudadano HECTOR ESPINOZA; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.10.2011 (f. 45) y fijándose para tal fin el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 27.10.2011 (f. 46 y 47), se le tomó declaración al ciudadano HECTOR ESPINOZA.
Por auto de fecha 28.10.2011 (. 48), se exhortó al solicitante a que indicara o señalara el cuarto (4°) pariente o amigo de la familia a los fines de que sea interrogado por éste Tribunal, requisito indispensable para darle continuidad al presente procedimiento.
En fecha 03.11.2011 (f. 49), compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para que el ciudadano BELTRAN MONTAÑO rindiera declaración; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.11.2011 (f. 50) y fijándose para tal fin el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 14.11.2011 (f. 51), se le tomó declaración al ciudadano BELTRAN MONTAÑO.
Estando la presente solicitud en la etapa para decidir en torno a la interdicción provisional de la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-
Nos enseña el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
“...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
De la solicitud subexamen se observa:
- que la solicitud de interdicción la formuló el ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO, quien manifestó ser hermano de la persona cuya interdicción se pretende;
- que en la oportunidad fijada, el Tribunal interrogó a la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO sobre aspectos personales entre los cuales respondió cual era su nombre, edad y estado civil;
- que según el examen psiquiátrico realizado por la Dra. MAGALY BENCHIMOL, psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinada pericialmente a la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, se llegó a la siguiente conclusión:
“…EXAMEN MENTAL: Paciente adulto femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje presenta soliloquios, muy escaso y concreta la forma de expresarse, pensamiento concreto, desorden al asociar las ideas, curso lento, inteligencia impresiona promedio baja, no hay trastornos de la sensopercepción para el momento de la entrevista, afecto aplanado sin resonancia afectiva, juicio interferido, actividad psicomotora normal.
IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: ESQUIZOFRENIA RESIDUAL F20.5 SEGÚN CIE-10.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta un deterioro generalizado por la cronicidad de su enfermedad mental, debe mantener tratamiento medico y control así como supervisión para todo asunto por familiares ya que esta incapacitada para velar por si misma.”
- que los ciudadanos ORANGE DE JESUS MARCANO MARIN, JOSE DEL CARMEN CARABALLO GUERRA, HECTOR VICENTE ESPINOZA y BELTRAN RAFAEL MONTAÑO RIVAS fueron contestes en afirmar que la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO vive con sus hermanos y que resulta conveniente que sea designados los ciudadanos JOSE y CARLOS como tutores de la referida ciudadana.
Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. MAGALY BENCHIMOL, con la declaración de los testigos ORANGE DE JESUS MARCANO MARIN, JOSE DEL CARMEN CARABALLO GUERRA, HECTOR VICENTE ESPINOZA y BELTRAN RAFAEL MONTAÑO RIVAS, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses. Y así se decide.
Con respecto a la designación del tutor interino se estima que la tutela como lo expresa la doctrina es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual y de aquellas que se encuentren afectadas por una condena penal.
Para ejercer el cargo de tutor se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo sin embargo por disposición expresa de la ley existen casos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino las mismas son muy limitadas puesto que además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda, cuido del entredicho, debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual deberá ser supervisado por el Tribunal que se encuentra facultado además para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio. Solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un pater familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio, se extrae que el solicitante ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO es hermano de la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO y que según la opinión de los ciudadanos ORANGE DE JESUS MARCANO MARIN, JOSE DEL CARMEN CARABALLO GUERRA, HECTOR VICENTE ESPINOZA y BELTRAN RAFAEL MONTAÑO RIVAS quienes se presume que son vecinos o amigos de la familia de la mencionada ciudadana y que todos están de acuerdo que sea designado el ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO como tutor.
Bajo tales apreciaciones en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que el solicitante es hermano de la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO y que éste no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal estima procedente la petición planteada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO y en consecuencia, lo designa tutor interino de su hermana, ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, a los efectos de que represente sus intereses siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación; 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez; 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de la ciudadana presuntamente notada en demencia; 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano.
Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano CARLOS ENRIQUE LAREZ PRIETO, quien es hermano de la ciudadana notada en demencia JOSEFA MARIA LAREZ PRIETO como su tutor interino, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 11.027/10
JSDEC/CF/mill
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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