REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de noviembre de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 03-11-2011 suscrita por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL con el carácter que tiene acreditado en los autos mediante la cual dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Juzgado en fecha 01-11-2011 aclara que sobre la sub-parcela identificada con el Nro. 4 en la cual solicitó objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada existe una subdivisión diametral de la porción de terreno explicando la tradición legal del inmueble y asimismo aclara que en la aludida sub-parcela no existen bienhechurias en la actualidad, ratificando su pedimento del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida requerida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente transcrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el escrito de ampliación de medios probatorios, así como los documentos aportados -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- se observa que de los recaudos consignados con el escrito libelar surgen elementos que permiten po9r lo menos presumir que se cumple con la condición relacionada con la presunción del buen derecho y asimismo, con respecto al extremo vinculado con el requisito de que el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución, se advierte que en efecto de los documentos aportados conjuntamente con el escrito de fecha 03-11-2011 se evidencia que se está publicitando la venta de inmuebles propiedad de la empresa demandada, lo cual podría en un momento dado significar la enajenación de las sub-parcelas que se identifican en el documento de fecha 27-08-2008 protocolizado por ante el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta sin embargo, siendo que el área de la parcela señalada, así como las restantes en proporción al valor de la demanda es extensa y su valor supera el monto que debe ser garantizado en el presente proceso, se decreta dicha cautelar sobre el 50% del área que le corresponde a la parcela N° 5 y no sobre la número 4 como fue solicitada, por ser ésta de menor extensión y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del área del inmueble constituido por una sub-parcela, identificada con el Nro. 5, ubicada en el sector “I” de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de TRES MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (3.075.,90 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de catorce metros lineales con ochocientos noventa y ocho centímetros (14,898, Mts) partiendo del punto L-21A de coordenadas N-1.215.154,726 y E-410.691.024 al punto L-21 de coordenadas N-1215.144,697 y E-410.702,040 con la sub-parcela N° 3 siguiendo en una linea recta de cuarenta y nueve metros lineales con quinientos once centímetros (49,511 Mts) partiendo del punto L-21 de coordenadas N-1.215.144, 697 y E-410.702,040 al punto L-20 de coordenadas N-1.215.099,070 y E-410.721.261 con parcela “A”; SURESTE: En una línea recta de treinta y ocho metros lineales con veintisiete decímetros (38,27 Mts) partiendo del punto L-20 de coordenadas N-1.215.099,070 y E- 410.721.261 al punto L-19A N-1.215. 070, 212 y E-410.696.125 con calle El Mejillón; NOROESTE: En una línea recta de cincuenta y nueve metros lineales con setecientos cincuenta y nueve centímetros (59,759 Mts) partiendo del punto L-21B de coordenadas N-1.215.109.923 y E-410.651.478 al punto L-21A de coordenadas N-1.215.154.726 y E-410.691,024 con la sub-parcela N° 2 SUROESTE: En una línea recta de cincuenta y nueve metros lineales con setecientos cincuenta centímetros (59,750 Mts) partiendo desde el punto L-19A de coordenadas N-1.215.070,212 y E-410.696,125 al punto L-21B de coordenadas N-1.215.109,923 y E-410.651,478 con la sub-parcela N° 4.
Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A” según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-2008, anotado bajo el N° 45, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer trimestre del año 2008.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/cma.-
EXP. Nro. 11. 269-11
En esta misma fecha se libró oficio.
LA SECRETARIA,