REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 201° y 152°



EN SEDE CONSTITUCIONAL

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.063.522, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342
I.C) PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderado.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26 de Mayo de 2011, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO A TIEMPO INDETERMINADO, instauró en su contra el ciudadano Alcides Miriam Hernández, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 31 de mayo de 2011, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la notificación del ciudadano Alcides Miriam Hernández o en cualquiera de sus apoderados judiciales, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la parte querellante ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, debidamente asistida de abogado y consignó tres (3) juegos de copias simple de la solicitud de amparo y del auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y se practiquen las debidas notificaciones, así mismo puso a disposición del alguacil los medios idóneos a fin de la practica de la respectivas notificaciones.
En fecha 15 de junio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que el abogado de la parte querellante Dr. Pedro Elías Fernández le proporcionó los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 23 de junio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio Nº 0970-12.971, de fecha 31 de mayo de 2011, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Primero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07 de julio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio Nº 0970-12.970, de fecha 31 de mayo de 2011, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Primero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
En fecha 14 de julio de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la Fiscal Octava en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de julio de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, en su carácter de parte querellante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia Otorga poder apud acta, amplio y bastante cuanto a derecho se refiere y fuere necesario al abogado Pedro Elías Fernández León, para que represente sus derechos, acciones e intereses en la Acción de Amparo Constitucional. En esa misma fecha el secretario deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por la ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-09-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y mediante diligencia solicitó al Alguacil de este despacho consigne las diligencias realizadas hasta la fecha para lograr la notificación de los terceros interesados.
En fecha 23 de septiembre de 2011, comparece el Alguacil Víctor Mora y consignó constante de 17 folios útiles boleta de notificación dirigida al ciudadano Alcides Miriam Hernández en la dirección que le fue indicada y el 03 de agosto siendo las 2:30, 4:00 y 5:00, se traslado y lo atendió una señora que se identificó como madre del señor la cual le informo que el ciudadano Alcides Miriam Hernández no se encontraba, debido a lo antes expuesto es por lo que procede a la consignación de la referida boleta de notificación.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal admite la sustanciación de la presente acción de Amparo Constitucional y ordena la notificación a las partes, así mismo acordó medida cautelar innominada solicitada, mientras sea tramitado el presente procedimiento de amparo.
En fecha 23 de septiembre de 2011, comparece el abogado Pedro Elías Fernández en cu carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que aplicando de manera subsidiaria el articulo 218 del Código de procedimiento Civil, libre cartel de notificación al tercero interesado, en donde se le haga saber que esta debidamente notificado en el presente procedimiento, para garantizar el debido proceso. Consigno recaudos.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la notificación mediante cartel del ciudadano Alcides Miriam Hernández, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación y consignación del presente cartel.
En fecha 03 de octubre de 2011, comparece el abogado PEDRO LEIAS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira cartel de notificación con el fin de su publicación y consignación.
En fecha 10 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado pedro Elías Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de notificación al ciudadano Alcides Miriam Hernández, debidamente publicado en el diario El Sol de Margarita.
En fecha 10 de octubre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos ejemplares del Sol de Margarita consignado, a sus fines legales pertinentes.
En fecha 31 de Octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo el apoderado judicial de la parte accionante abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, así mismo comparecieron como representante del tercero interesado los profesionales del derecho Eduardo Garrido, Ciro Contreras y Emira González, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dr. Leonardo Irribarren . En dicha audiencia se admitió el escrito presentado por el tercero interesado en la audiencia oral, en vista que no es contraria al orden público y fue consignada en su oportunidad legal, así como se admitió la prueba presentada por la parte querellante, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cuarenta y ocho (48).
En fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva denominada segunda pieza. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena abrir la nueva pieza denominada Nº 02.
En fecha 02 de noviembre de 2011, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo el abogado Pedro Elías Fernández como apoderado judicial de la parte quejosa, y como terceros en el presente acto compareció el abogado Eduardo Garrido Darío Garrido, siendo declarada Sin Lugar la acción de Amparo.

III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El accionante en amparo, denuncian lo siguiente:
“Señala en su libelo la quejosa y su representante judicial abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON,” Que en fecha 28-03-2011, se dictó sentencia en el expediente Nº 2664-09 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, interpusiera el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, contra la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, debidamente identificados en autos; y sin lugar la indemnización por el uso del inmueble; fundamentándose para ello en la errónea interpretación que hizo del artículo 1.980 del Código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias de canon de arrendamiento, además y como bien lo dice el Juez en su sentencia en su particular tercero, que la demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento y el actor los ha retirado, lo que me coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y con ello la declaratoria de sin lugar de la demanda incoada, por quedar demostrado el pago de los cánones de arrendamiento que dice el actor no pagó independientemente que la acción para el mismo se encontraba prescrita. Agrega igualmente, que le fue violada la garantía de tener un juez idóneo, que decidió cerrar y archivar el expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante ese mismo Tribunal bajo el Nº 07-314, sin que mediara un procedimiento para el mismo; decretó la prescripción de acuerdo con el artículo 1.980 del Código Civil, erró en la aplicación de los efectos de la interpretación en su alcance general y abstracto, no le dio el verdadero sentido, hizo derivar de la norma escogida consecuencias que no concuerdan con su contenido; no decretó la perención de instancia solicitada frente a la reposición de la causa realizada por auto de fecha 21-04-2010; no valoró las pruebas promovidas y evacuadas; declaró parcialmente con lugar la demanda, resolvió el contrato de arrendamiento, declaró sin lugar la indemnización por el uso del inmueble, fundamentándose en una errónea interpretación que hizo del referido articulo 1.980 del Código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias de canon de arrendamiento que fueron reclamados, y como bien lo dice el Juez en su sentencia en su particular tercero del dispositivo del fallo, que la demandada ha venido consignando los cánones y el actor los ha retirado, lo que me coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de las diferencias de los cánones de arrendamiento en consecuencia y por violar el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza mi derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley.
Por las razones anteriormente señaladas, es que la accionante solicita se anule la mencionada sentencia dictada en fecha 28-03-2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.

IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En el día, treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño y titular de la cédula de identidad Nº V-14.063.522, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON , titular de la cedula de identidad Nº V- 8.306.172 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.342, en contra de la Sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, antes identificado, debidamente asistida del abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN. Asimismo, se deja constancia que comparecieron como terceros en el presente acto los ciudadanos abogados EDUARDO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.719 y CIRO CONTRERAS MORA, inpreabogado Nº 13.885, como apoderados del ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.076.958. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la Fiscal Octava del Ministerio Público, igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines los terceros interesados; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá los terceros interesados. En este estado el Tribunal cede la palabra a la abogada asistente de la parte querellante, quien entre otras cosas expuso: En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes en cuanto a la exposición la fundamentación y el petitorio de la solicitud de Amparo incoado por ante este Tribunal por mi representada en fecha 26 de mayo de 2011, el cual de seguida paso a explanar. Solicito se me ampare en sus Derechos y Garantías Constitucionales a mi representada ciudadana Dania Coromoto por la violación de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao. En dicha sentencia el tribunal declaró en primer lugar parcialmente con lugar la demanda, en segundo lugar resolvió el contrato de arrendamiento ordenando la entrega del mismo y en tercer lugar estableció que no ha lugar al pago de la indemnización solicitadas por cuanto la demandada ha venido consignado los cánones de arrendamiento y el demandante la a retirado, la motivación de la demanda incoada por Alcides Hernández la fundamentó en que solicita la resolución del contrato de Arrendamiento y la nulidad absoluto del expediente de consignaciones llevados por el mismo Tribunal Primero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, bajo nomenclatura 07314, frente a tal solicitó en el acto de contestación de demanda mi representada opuso la cuestión previa relativa a la indebida acumulación establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto de contestación el tribunal declaró con lugar la cuestión previa planteada y ordenó la subsanación presentando la parte demandante nuevo libelo de demanda, excluyendo la nulidad absoluta del expediente de consignaciones . Ahora bien la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su parte emotiva declaró que el cierre del expediente de consignaciones llevado por ante ese mismo tribunal bajo la nomenclatura Nº 07314, solicitud esta que había sido excluida por haber indebida acumulación, ahora bien el tribunal violó de esta manera el debido proceso incurriendo en ultra petita, vale decir otorgó aquello que no le había pedido. En segundo lugar demanda el ciudadano Miriam Alcides Jiménez Hernández la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van del mes 04 del año 2007, al mes 09 del mismo año 2007, en el acto de la contestación de la demanda mi representada opuso computo previo la prescripción de la acción de cobro de diferencias de cánones de arrendamiento fundamento de la demanda, basada en que habían transcurrido tres años de los vencimientos de cada canon de arrendamiento correspondiente al año 2007 a la fecha efectiva a que se dió por citada, el Juez declaró la prescripción de la acción y al declarar la prescripción de la acción dijo que con ello se evidenciaba el incumplimiento de sus obligaciones, erró en la interpretación de la ley. Como punto tercero establezco el silencio de prueba por cuanto el juez no analizó las pruebas ni la valoró. Solo se limitó a establecer que la valoraba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una las pruebas de la demanda de solicitud de amparo, así como pido al Tribunal anule la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011. En dicha sentencia el tribunal declaró en primer lugar parcialmente con lugar la demanda, en segundo lugar resolvió el contrato de arrendamiento ordenando la entrega del mismo y en tercer lugar estableció que no ha lugar al pago de la indemnización solicitadas por cuanto la demandada ha venido consignado los cánones de arrendamiento y el demandante la a retirado, la motivación de la demanda incoada por Alcides Hernández la fundamentó en que solicita la resolución del contrato de Arrendamiento y la nulidad absoluto del expediente de consignaciones llevados por el mismo Tribunal Primero de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, bajo nomenclatura 07314, frente a tal solicitó en el acto de contestación de demanda mi representada opuso la cuestión previa relativa a la indebida acumulación establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto de contestación el tribunal declaró con lugar la cuestión previa planteada y ordenó la subsanación presentando la parte demandante nuevo libelo de demanda, excluyendo la nulidad absoluta del expediente de consignaciones . Ahora bien la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García , Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su parte emotiva declaró que el cierre del expediente de consignaciones llevado por ante ese mismo tribunal bajo la nomenclatura N° 07314, solicitud esta que había sido excluida por haber indebida acumulación, ahora bien el tribunal violó de esta manera el debido proceso incurriendo en ultra petita, vale decir otorgó aquello que no le había pedido. En segundo lugar demanda el ciudadano Miriam Alcides Jiménez Hernández la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van del mes 04 del año 2007, al mes 09 del mismo año 2007, en el acto de la contestación de la demanda mi representada opuso computo previo la prescripción de la acción de cobro de diferencias de cánones de arrendamiento fundamento de la demanda, basada en que habían transcurrido tres años de los vencimientos de cada canon de arrendamiento correspondiente al año 2007 a la fecha efectiva a que se dio por citada, el Juez declaró la prescripción de la acción y al declarar la prescripción de la acción dijo que con ello se evidenciaba el incumplimiento de sus obligaciones, erró en la interpretación de la ley. Como punto tercero establezco el silencio de prueba por cuanto el juez no analizó las pruebas ni la valoró. Solo se limitó a establecer que la valoraba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una las pruebas de la demanda de solicitud de amparo, así como pido al Tribunal anule la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011. Seguidamente se le cede la palabra a la parte terceros intervinientes, quien entre otras cosas expuso: En primer lugar voy a consignar para ilustración del Tribunal copia certificada contentiva en dos piezas, la primera pieza contentiva de doscientos treinta y cuatro (234) folios y la segunda pieza constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, contentiva del expediente Nº 2664 sobre el cual versa el presente amparo, para mejor clarificación de los hechos es bueno hacer historia pues este amparo tiene como supuesto culminación el presente proceso teniendo tres juicios anteriores, el primero de ello en donde hubo Perención de la instancia, se practicó un secuestro y se reintegró a la demandada como consta en el expediente con el numero 1216 del Juzgado Tercero de Municipio, el segundo que cursó por el Juzgado Cuarto de Municipio en el expediente Nº 660, en donde siendo las partes las mismas se dictó sentencia por la cuestión previa opuesta la falta de jurisdicción al determinarse que el bien inmueble objeto de litigio lo era un terreno y que por lo tanto estaba excluido del ámbito de aplicación de la ley de arrendamiento inmobiliarios, siendo por ultimo el tercer proceso el del juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de Municipio sobre el cual versa el amparo, en este sentido la quejosa y su representante se oponen y denuncia como infracción constitucional el cierre del expediente de consignaciones nomenclatura Nº 07314, no obstante haberse decretada desechado por cuestión previa, cuando lo realmente se pidió por demanda fue la exclusión del expediente de consignaciones del ámbito de aplicación de la ley de arrendamiento inmobiliarios de mandato por sentencia del juzgado cuarto de municipio, y debe recordarse que el tribunal de la causa no anuló el expediente, si no que ordenó su cierre como medida administrativa , medida esta que en virtud de la medida cautelar solicitada por la quejosa no se ha llevado a efecto , con respecto a la prescripción alegada de los cánones de arrendamiento, el articulo 1.980 del Código Civil, señala la prescripción de la obligación de pagar, los cánones de arrendamiento luego de tres años, más sin embargo estos habían sido pagados y/o puesto a la orden del arrendador mediante el expediente de consignaciones que repetimos a la luz de la ley de arrendamiento inmobiliarios no tienen efectos cuando estas consignaciones ha debido de hacerse con la regla de la oferta y deposito, establecida en el Código Civil de conformidad con la sentencia del Juzgado Cuarto de Municipio que se limitó única y exclusivamente a cerrar el expediente de consignaciones mas no a anular, en este acto y por último voy a presentar inclusive constante de ocho (8) folios útiles, escrito donde explanó con más detalle la presente intervención y ratifico el contenido de la copia certificada presentada solicitando que el Tribunal la admita y surta sus efectos legales. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante Dr. Pedro Elías Fernández a los fines de las replicas quien entre otras cosas expuso: Hago valer en este acto el principio de la comunidad de la prueba traídas a este acto por el tercero interesado, contentivo de copias certificadas del expediente Nº 2664-09 llevados por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se le cede la palabra al tercero en el presente acto abogado, a los fines de ejercer su derecho a replica quien entre otras cosas expuso: No a replicas. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: Se admite el escrito de pruebas presentado por el actor abogado Pedro Elías Fernández, en vista que no es contraria al orden público y fue consignado en su oportunidad legal procesal. SEGUNDO: En cuanto a la prueba presentado por los terceros interesados la mismas se admite toda vez que no es contraria al orden publico y la buenas costumbre, consignada en este acto, así mismo se ordena agregar al expediente. Ahora bien este Tribunal difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 02 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, se deja expresa constancia de la comparecencia al acto de la parte querellante ciudadano abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa ciudadana Dania Coromoto Romero Ortiz. Igualmente, se deja constancia que comparece como tercero en el presente acto el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.830.006 y sus abogados ciudadanos EDUARDO GARRIDO, CIRO CONTRERAS MORA y EMIRA GONZALEZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 18719, 13.885 y 337, respectivamente. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la Fiscal del Ministerio Público, igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Leonardo Iribarren Urdaneta. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Señala en su libelo el quejoso y su representante judicial abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON,” Que en fecha 28-03-2011, se dictó sentencia en el expediente Nº 2664-09 de la nomenclatura propia del Juzgado primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, interpusiera el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ, contra la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, debidamente identificados en autos; y sin lugar la indemnización por el uso del inmueble; fundamentándose para ello en la errónea interpretación que hizo del artículo 1.980 del Código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias de canon de arrendamiento, además y como bien lo dice el Juez en su sentencia en su particular tercero, que la demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento y el actor los ha retirado, lo que me coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y con ello la declaratoria de sin lugar la demanda incoada, por quedar demostrado el pago de los cánones de arrendamiento que dice el actor no pagó independientemente que la acción para el mismo se encontraba prescrita. Agrega igualmente, que le fue violada la garantía de tener un juez idóneo, que decidió cerrar y archivar el expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante ese mismo Tribunal bajo el Nº 07-314, sin que mediara un procedimiento para el mismo; decretó la prescripción de acuerdo con el artículo 1.980 del Código Civil, erró en la aplicación de los efectos de la interpretación en su alcance general y abstracto, no le dio el verdadero sentido, hizo derivar de la norma escogida consecuencias que no concuerdan con su contenido; no decretó la perención de instancia solicitada frente a la reposición de la causa realizada por auto de fecha 21-04-2010; no valoró las pruebas promovidas y evacuadas; declaró parcialmente con lugar la demanda, resolvió el contrato de arrendamiento, declaró sin lugar la indemnización por el uso del inmueble, fundamentándose en una errónea interpretación que hizo del referido articulo 1.980 del Código Civil, pues al declarar la prescripción del derecho controvertido, necesariamente debió establecer la liberación o extinción de la obligación del pago de las diferencias de canon de arrendamiento que fueron reclamados, y como bien lo dice el Juez en su sentencia en su particular tercero del dispositivo del fallo, que la demandada ha venido consignando los cánones y el actor los ha retirado, lo que me coloca en un estado de solvencia con respecto al pago de las diferencias de los cánones de arrendamiento en consecuencia y por violar el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza mi derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley.
Por las razones anteriormente señaladas, es que la accionante solicita se anule la mencionada sentencia dictada en fecha 28-03-2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado en la audiencia oral y pública, quedando acreditadas y demostrada que no hubo violación de los derechos constitucionales. Es de considerar que el derecho del Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Es decir, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas. La garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde surge la garantía judicial. Ahora bien, como se puede establecer de lo alegado dentro de la audiencia oral, donde no se demostró que existe violación de los derechos constitucionales, ya que se puede observar que la parte quejosa fue debidamente juzgada por un Juez natural competente, vista que la demanda fue intentada en su oportunidad por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta competente y a quien le correspondió conocer de la demanda, resolviendo la litis, configurándose claramente el debido proceso. Mas sin embargo en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Pruebas Aportadas por la parte Querellante:
Presentó un cúmulo de actuaciones, pertenecientes al expediente Nº 09-2664, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dicho documento este tribunal le da todo valor probatorio conforme a los establecido en el 1.384 en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas Aportadas por los terceros Intervinientes en el presente Amparo.
Promovió copias certificadas constante de dos (2) piezas, la primera con doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles y la segunda pieza constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, contentiva del expediente Nº 2664 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de mejor ilustración al tribunal. Dicha pruebas se tiene como fidedigna toda vez que la misma no fueron impugnadas ni tachadas por la otra parte conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le da todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. Leonardo Iribarren, quien en el expediente Nº 09-2664, contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano ALCIDES MIRIAM HERNANDEZ , en contra de la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ, identificados supra, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alzada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTIZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha solicitado la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de marzo de 2011; que decidió parcialmente con lugar la demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado que interpuso el ciudadano Alcides Miriam Hernández, por contener las violaciones a derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya explicadas y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante el Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En primer lugar la tutela judicial, ya que el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna y tutela judicial efectiva, al declarar la prescripción del derecho controvertido, el Juez debe necesariamente establecer la liberación de la obligación y con ello la extinción de la acción.
El solicitante del amparo ha delatado, en segundo término, la violación del debido proceso, de la garantía que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, artículo 49.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el planteamiento de fondo de la defensa en cuanto a la señalada garantía, al no ser juzgado por un juez competente.
Ahora bien, respecto al artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:
“…Omissis…”;
“…Omissis…”;
“3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”
Ahora bien de la norma transcrita este Tribunal pasa analizar la violación constitucional:
En cuanto al derecho de ser oído, se deduce como el derecho de argumentar o de defensa que en forma oral y escrita las partes puedan alegar, probar, argumentar, es decir, entrar al debate contradictorio dentro del proceso donde tenga interés, con sus oportunidades previstas en la ley (con las debidas garantías) y dentro del plazo razonable.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia 1442/2000, explica:
“De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.”
Como se puede evidenciar que corre inserta en los folios 260 al 262 de las copias certificadas del expediente Nº 09-2664, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento entre Hernández Alcides Miriam (Parte demandante) y Romero Ortiz Dania Coromoto (Parte demandada), en la cual comparece la parte demandada ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTÍZ, con cedula de identidad Nº 14.063.522, debidamente asistida por el Abogado Pedro Elías Fernández León, identificado con inpreabogado Nº 41.342; y solicita por escrito en fecha 15 de abril de 2010, al Juzgado supra, que se reponga la causa al estado de admisión, asimismo en los folios 264 al 265, presenta escrito de fecha 20/04/2010, oponiendo cuestiones previas, asimismo, en los folios 288 al 292, corre inserta auto de fecha 21/04/2010, en lo cual Juez del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Jurisdicción, Dr. LEONARDO IRIBARREN, repuso la causa nuevamente al estado de admisión. Que corre inserto en los folios 327 al 330, acta de fecha 06/10/2010, en la cual el Juzgado de la causa anunció el acto a las puertas del Tribunal para que la parte demandada ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTÍZ, compareciera a dar contestación a la demanda y compareció el ciudadano PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, textualmente dice así: “respectivamente, en este estado toma la palabra la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles fundamentos de las cuestiones previas que de seguida pasa a explanar de acuerdo con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opongo en nombre de mi representada la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 ejusdem…omissis…” De lo trascrito del acta, se puede evidenciar que el Juez se pronunció a lo solicitado por la parte quejosa, lo que demuestra a este Tribunal en sede Constitucional que la parte demandada en esta causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejerció el derecho a una audiencia justa, ya que fue oído su planteamiento y el Juez de una manera oportuna se pronunció, es decir su derecho de ser oída tanto escrita y verbalmente, que la parte escrita debe entenderse no en su sentido literal, sino como un derecho u oportunidad de alegar, de probar, de demostrar, en forma escrita y que el Juez a quo respondió a su requerimiento por la misma vía en que se desarrollan los procedimientos en materia civil (escrita) en todo el transcurso del procedimiento que se llevaba en la demanda incoada por las partes arriba ya mencionadas, con lo que se demuestra que la parte demandada fue oída oportunamente, evidenciando así que el Juez de la causa fue diligente a los pronunciamientos solicitados por la parte quejosa garantizándole así el debido proceso que establece nuestra Constitución Bolivariana. Así se establece.-
La parte quejosa alega que le fue violado el derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no obtener una tutela judicial efectiva; ya que al declarar la prescripción del derecho controvertido, el Juez debió establecer la liberación de la obligación y con ello la extinción de la acción.
En cuanto al artículo 26 de nuestra Carta Magna, el legislador estableció: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, es decir, incluye el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable.
De de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que la parte aquí quejosa en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la prescripción de las diferencias de cánones de arrendamientos las cuales fueron pretendidas de manera subsidiaria por el actor en el expediente Nº 09-2664, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; que la referida prescripción fue decidida de manera oportuna como punto previo en la sentencia definitiva dictada en el referido expediente; y siendo que no se trataba de la prescripción de la pretensión principal que era la resolución de contrato no podía el Juzgado a quo extinguir la presenta acción como pretendía el aquí quejoso; por lo que no se verifica con esto la violación a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de la parte quejosa, de la perención, este tribunal considera que debe revisar por ser esta una norma de orden público que acarrea la terminación del proceso. Establece la querellante, “(…) que por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora luego de la admisión de la demanda impulsara la citación de la demandada, luego de la reposición de la causa. (…)” , observa este Tribunal, que en fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, repuso la causa al estado de admisión, y en fecha 23 del mismo mes y año, ordena el emplazamiento a la demandada ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTÍZ, para que comparezca a las 11:00a.m, del segundo (2do) día de despacho…omissis…y ordena al alguacil para que practique la citación. Corre inserta en el folio 293 del expediente 24.486, de acción de amparo y folio 48 del expediente 09-2664, nomenclatura del Juzgado de los Municipios supra, diligencia de la parte actora de fecha 13 de mayo de 2010, en la cual informa al Tribunal que proporciono al ciudadano alguacil de los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y la citación de la misma; en fecha 17/05/2010, el Juzgado ordena librar la compulsa, en esa misma fecha el alguacil Jesús Marcano Quijada, deja constancia que el representante de la parte actora consigno los medios necesarios para la practica de la citación, lo que se evidencia que transcurrieron desde la admisión de la demanda de fecha 21/04/2010 hasta la constancia del alguacil de haber recibido los emolumentos en fecha 17/05/2010, veintiséis (26) días calendario consecutivos, lo que se demuestra que no procede la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Alega la parte quejosa: “La parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, en forma verbal opuso cuestión previa de la indebida acumulación de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado y la Nulidad Absoluta del expediente de consignaciones Nº 07-314…omissis…Las mismas fueron decididas en el mismo acto de 06/10/2010, declarándose Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal Sexto del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…omissis… Posteriormente estableció: “En consecuencia esta excluido expresamente del ámbito de aplicación del decreto-Ley antes mencionado. Debiendo este Juzgador proceder al cierre y archivo del expediente de Consignaciones que cursa por ante el Tribunal Bajo el Nº 07-314…omissis…”. Este Tribunal en sede Constitucional se pronuncia al respecto:
Corre inserta en el folio 327 al 330 en el expediente 24.486 de Acción de Amparo acta de fecha 06/10/2010, para dar inicio a la audiencia oral de contestación a la demanda en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual el Juez del Juzgado aquí ya tantas veces nombrado se pronunció de manera oral a favor de la parte demandada en la causa de resolución de contrato, al declarar Con Lugar la cuestión previa del Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declara Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal Tercero del mismo artículo y del mismo Código, de la manera siguiente: “(…), de la revisión de las actas que conforma la presente causa el Tribunal observa que en fecha 21-04-2010, este juzgador ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Observa el Tribunal que en dicho acto, el Tribunal no anuló ninguna de las actuaciones que precedieron a dicho acto, tal y como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, en razón de lo cual este juzgador declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal tercero del artículo 346, de código de procedimiento civil (…)”.
Ahora, bien las cuestiones previas están clasificadas en cuatro (4) grupos:
1er. Grupo: Cuatro causas de oponibilidad: Falta de Jurisdicción del Juez, Incompetencia de éste, Litispendencia o acumulación de procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Ordinal 1°.
2do. Grupo: Las que pueden ser subsanadas por la actora (Subsanación; fase previa, no ocasionan costas). Ordinales del 2° al 6°.
3er. Grupo: Pueden conducir a suspensión del proceso antes de sentencia definitiva, hasta que se cumpla la condición o se resuelva la cuestión prejudicial. Ordinales 7° y 8°.
4to. Grupo: Las que pueden conducir a que sea desechado o se extinga el proceso. Ordinal 9°, 10° y 11°.
De las cuestiones previas del ordinal 3° y 6°, que hace referencia la parte quejosa, este Tribunal observa que la cuestión previa del ordinal 6°, fue subsanada por la parte actora dentro del lapso establecido para corregir los defectos señalados por la parte demandada en el acta de fecha 06/10/2010, lo que dio a lugar que la parte demandada contestará la demanda como se observa en el folio 342 al 347 de las copias certificadas del expediente de acción de amparo, y continuará el juicio por los trámites del procedimiento breve. En cuanto al ordinal 3° de la cuestión previa, el Juez a quo, se pronunció al alegar, que al momento de reponer la causa no anulo ningún acto, es decir, no declaró la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, ya que repuso la causa al estado de admisión al no establecer una hora fija para el emplazamiento de la demandada, fijó un punto de partida (artículo 211 del Código de Procedimiento Civil). Así se establece.-
En cuanto a lo alegado por la parte querellante a que no fue juzgado por un juez con competencia y que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, este Tribunal debe aclarar que la parte querellada fue juzgado por su juez natural, ya que el juez del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción, tiene competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso y debe atender criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta aplicación. Así se establece.-
Se observo que la parte quejosa tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales y sus derechos fueron garantizados al tener una pronta decisión dentro de los lapsos establecidos en la norma, asimismo fue oído tanto verbal como escrito estando asistido de abogado, es decir se le garantizó sus derechos constitucionales en cuanto a la tutela judicial, y al debido proceso al dejar plasmado sus condiciones y defensas al momento de tener acceso al poder judicial. Así se establece.

VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DANIA COROMOTO ROMERO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.063.522, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 41.342, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante al haber temeridad en su accionar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA




Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO.




Abg. NEIRO MARQUEZ.


En esta misma fecha 09-11-2011, se publicó la anterior sentencia a las 4:30 p.m. Conste.-

EL SECRETARIO.


Abg. NEIRO MARQUEZ



Exp. Nº 24.486
CBM/NM