REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.920.773, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 118.631, domiciliado en la calle Paralela, sector el Poblado, casa nro. 10-28, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó apoderado judicial.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.477.248, domiciliado en el Hotel Porto fino, vía principal playa el Agua, línea de Taxi Goleen Paradise, Municipio Antolin del Campo del Estado Nuevas Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, plenamente identificado, contra el ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.477.248, domiciliado en el Hotel Porto fino, vía principal playa el Agua, línea de Taxi Goleen Paradise, Municipio Antolin del Campo del Estado Nuevas Esparta.
Por auto de fecha 23-2-2.011, dictado por este Tribunal, se aperturó el presente cuaderno separado de Intimación de Honorarios Profesiones con escrito presentado por el Abogado JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.920.773, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 118.631. (Folio 1-3).
En fecha 23-2-2.011, se admitió la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenado el emplazamiento de la parte demandada ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, plenamente identificada. (Folio 4-5).
En fecha 25-2-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN RUBY, parte actora y mediante diligencia consignó las copias a certificar para la elaboración de la compulsa de citación y puso a la orden del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la misma. (Folio 6).
En fecha 3-3-2.011, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión. (Folio 7).
En fecha 29-3-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y dejó expresa constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 8).
En fecha 15-4-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ. (Folio 9-10).
En fecha 18-4-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, parte demandada, asistido de abogado, donde opuso cuestiones previas y contestó la demanda. (Folio 11-13).
En fecha 9-5-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora, y mediante diligencia solicitó la apertura de la incidencia probatoria y consignó documentales. (Folio 14-34).
En fecha 26-5-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora, y mediante diligencia solcito la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
En fecha 3-6-2.011, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenado la notificación de las partes en el presente proceso. (Folio 36-45).
En fecha 28-6-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó boleta manifestando que el ciudadano ISMAEL SUBERO, se le negó a firmar la misma. (Folio 46-48).
En fecha 6-7-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho quien consignó boleta debidamente firmada por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora. (Folio 49-50).
En fecha 7-7-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora, y mediante diligencia promovió instrumentales que corren insertas en copia simple en el expediente. (Folio 51).
En fecha 13-7-2.011, este Tribunal procedió admitir las instrumentales promovidas. (Folio 52).
En fecha 26-7-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 53).
En fecha 9-8-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 54).
En fecha 17-10-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 55).
En fecha 3-11-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN ALBERTO RUBY, parte actora, y mediante diligencia solicitó computo secretarial y copias certificadas. (Folio 56).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el abogado JUAN ALBERTO RUBY, plenamente identificado, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículo 21 y 22 del Reglamento, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento civil, procede a intimar sus Honorarios Profesionales al ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, que esta decisión se debe a que el abogado en ejercicios necesita que sus clientes les correspondan con los honorarios a medida que transcurra el juicio o los juicios.
Que le solicitó al ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, que fue la persona que le contrató sus servicios, que le suministre el pago por sus actuaciones e inclusive en cómodas cuotas, para así atender mis obligaciones primordiales y lastimosamente, me ha dicho que no tiene dinero y que espere cuando el pueda pagar.
Que en consecuencia, solicitó al Tribunal conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, se intime al ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, para que pague la referida suma las cuales ascienden a un monto total de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400,oo), por concepto de honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega el ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, plenamente identificado, en sus condiciones de parte demandada, lo siguiente:
Que respecto a la pretensión de supuesto actor, se opone, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes, por no estar justificado los hechos a la verdad, y al derecho.
Que no es cierto que no le haya suministrado al actor los recursos para ejecutar los gastos generados por la presente causa expediente 23.314, es así que en su libelo no reclama el interés de los mismos, lo que indica que es falsa su pretensión.
Que no es cierto que el actor como abogado elaboró o redactó la demanda por cobro de bolívares que corre inserto en el expediente nro. 23.314, de este Tribunal, como erróneamente afirma en su escrito, simplemente me asistió en dicho momento así como también lo asistió en varios de los siguientes.
Que es injustificable e inaceptable a la luz de las normas éticas y procedimentales la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales del actor, tal como expone en su demanda, no solo por exagerados sino por cuanto lo convenido es o fue, que sus honorarios serian el 30% del monto de la demanda, claro esta después de concluida esta, eso fue el acuerdo y ello lo puedo demostrar, pero mas aun si comparamos procentalmente el monto de lo demandado como honorarios con el 30% de la cuantía que el demandó, se puede apreciar la terrible diferencia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Se desprende de los autos que la parte actora dentro de los ocho (8) días destinado para que los sujetos involucrados en este proceso promovieran pruebas, promovió las instrumentales insertas en copia simple en el presente expediente (Folio 16-34), donde se constató las actuaciones realizadas por el abogado JUAN ALBERTO RYBY, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por el adversario, lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad procesal establecida.
V.- DEL PROCEDIMIENTO.-
El artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte, establece:

“(sic) …La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Desprendiéndose de tal norma que existen dos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales de abogados, el primero referido a los honorarios judiciales y el otro al cobro de honorarios extrajudiciales, el primero deberá tramitarse a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consta de dos fases, una declarativa y la otra estimativa; por el contrario el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará a través del procedimiento breve al que sólo se añadirá lo referido a la retasa, en caso de que este derecho sea ejercido.
Siendo esa la forma como debe tramitarse el procedimiento de cobro de honorarios judiciales que intente el abogado, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000329, dictada en fecha 27-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual sostuvo:
“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad… Especial atención merece en esa oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil … Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. … De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. … Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Negritas nuestras)

En este mismo orden de ideas en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mas específicamente en la dictada por la Sala Plena en fecha 17-10-2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con respecto al procedimiento aplicable en estos casos ha señalado:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado: “…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…) 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:
...la reclamación que surja en juicio contencioso..., denotándose que la preposición en sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)…”

Ahora bien, aún cuando las partes en el presente juicio nada han alegado en relación al procedimiento por el cual se tramitó dicho asunto, considera quien aquí se pronuncia que las normas que rigen el procedimiento son de orden público, por lo que cree necesario hacer la presente acotación.
Al respecto, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, el juez debe velar por el respeto a las normas procesales, por cuanto ello constituye parte del debido proceso, también está obligado a respetar el derecho a una justicia sin formalismo, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, siempre que se haya logrado el fin para el cual estaba destinado el acto, y es así, que al constar el trámite procesal para el cobro de honorarios de dos fases, la primera de las cuales concluye con la declaratoria del juez quien sólo se pronunciará acerca de si el abogado tiene o no derecho a cobrar honorarios y que la segunda fase comienza con la estimación e intimación que éste debe hacer, y es en esta fase donde el intimado podrá ejercer el derecho de retasa si lo considera conveniente, en el presente caso se observa que en fecha 23-2-2.011, se procedió admitir la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, para que compareciera ante este Tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido intimado, y expusiera lo que creyera conveniente a los fines de que el Juez pudiera establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones por él señaladas.
En este sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción….”
Ahora bien, es preciso acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se establece la excepción para no aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, siempre que el actor señale el lugar donde se encuentran y, siendo el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales derivado de unas actuaciones que corren insertas en el cuaderno principal del juicio por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, que cursa ante este Juzgado, se da la situación de hecho aplicable a la norma, toda vez que las actas del proceso donde constan las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho y que fungen como documentos fundamentales de la presente demanda, cursan en el expediente principal del cual surgió de forma incidental la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.
En el caso sub índice, la parte actora demostró dentro de la oportunidad procesal, con las pruebas aportadas, lo manifestado en su escrito libelar, que la obligación nació desde el 3-12-2.007, fecha en la cual el abogado JUAN ALBERTO RUBY, identificado en autos, asistió al ciudadano ABIMAEL IGNACIO SUBERO SANCHEZ, quien procedió a interponer demande por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCHO CESANTE, en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE LAREZ DE SERRA, siguiendo varias etapas procesales del mismo, y en virtud que el demandado de autos no aportó prueba alguna que evidencia haber cumplido con su obligación frente al actor, es decir haber cancelado al abogado demandante sus honorarios Profesionales es por lo que se debe concluirse en base a ello que el abogado JUAN ALBERTO RUBY, tiene derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, observa quien aquí se pronuncia que de las actas procesales analizadas, considera la necesidad de aplicar al caso bajo estudio las normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados transcrita, aunado a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera procedente este Tribunal declarar el derecho que tiene el abogado JUAN ALBERTO RUBY, a cobrar Honorarios Profesionales causados por sus actuaciones en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCHO CESANTE, en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE LAREZ DE SERRA. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que el ciudadano JUAN ALBERTO RUBY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.920.773, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.631, tiene DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, causados por su actuación en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCHO CESANTE, en contra de la ciudadana ADELAIDA DEL VALLE LAREZ DE SERRA, plenamente identificados en los autos que conforman las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha (9-11-2011), siendo las 2:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se libraron boletas de notificación respectivas.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. C.S. 23.314.
CBM/NMM/Pg