REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.392.401, domiciliado en la calle Girardot del sector el Otro lado del Rió, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA GAMBOA AGREDA y JESÚS MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.145.765 y 8.857.881, con inpreabogados nros. 83.823 y 79.756, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIMA ROMELIA ALFONZO DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.394.473, con domicilio en la Avenida Concepción Mariño, el Valle del Espíritu Santo, casa s/n, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, presentada por el ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO, plenamente identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana IRAIMA ROMELIA ALFONZO DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.394.473, con domicilio en la Avenida Concepción Mariño, el Valle del Espíritu Santo, casa s/n, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-8-2.010, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda. (Folio 1-10).
En fecha 11-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA, parte actora asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación, puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación y consignó poder apud-acta al abogado FRANCISCO SANTOS, con inpreabogado nro. 112.642. (Folio 11-13).
En fecha 11-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 14).
En fecha 15-10-2.010, se libró la boleta al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación ordenada. (Folio 15-16).
En fecha 21-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó recibo debidamente firmado de la citación hecha a la ciudadana IRAIMAROMELIA ALFONZO de MUJICA, y la boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 17-20).
En fecha 6-12-2.010, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora quien insistió en la continuación del presente proceso, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio del Juicio. (Folio 21).
En fecha 7-2-2.011, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, compareciendo solo la parte actora quien insistió en la continuación del presente proceso, quedando emplazados para el segundo acto de contestación a la demanda. (Folio 22).
En fecha 8-2-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA, parte actora asistido de abogado y mediante diligencia, revocó el poder apud-acta otorgado al abogado FRANCISCO SANTOS, con inpreabogado nro. 112.642. (Folio 23).
En fecha 8-2-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA, parte actora asistido de abogado y otorgó poder apud-acta a los abogados MARÍA GAMBOA AGREDA y JESÚS MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.145.765 y 8.857.881, con inpreabogados nros. 83.823 y 79.756, respectivamente. (Folio 24-25).
En fecha 14-2-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS MEDINA, con inpreabogado nro. 79.756, en su carácter de apoderado actor, donde manifiesta que por causa ajena a la voluntad de su defendido no podrá asistir al acto de contestación a la demanda y que consignará reposo medico a los fines de que se fije una nueva oportunidad. (Folio 26).
En fecha 15-2-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS MEDINA, con inpreabogado nro. 79.756, en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consigna reposo medico del ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO, a los fines de que este Tribunal fije nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda. (27-28).
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21-2-2.011, se procedió a fijar nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda. (Folio 28).
En fecha 24-2-2.011, se realizó el acto de contestación de la demanda compareciendo el ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO, parte actora quien insistió en continuar con el proceso, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 30-3-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS MEDINA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 31-37).
Por auto dictado en fecha 4-4-2.011, este Tribunal ordenó cómputo secretarial, librando el mismo en la misma fecha. (Folio 38-39).
En fecha 4-4-2.011, Por auto dictado por este Tribunal se declaró improcedente por extemporáneo la admisión de las pruebas promovidas por el abogado actor. (Folio 40).
En fecha 22-6-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado JESÚS MEDINA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folio 41-48).
Por auto dictado en fecha 13-7-2.011, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 49).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO, plenamente identificado, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana IRAIMA ROMELIA ALFONZO, plenamente identificada, el día 4 de Diciembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el nro. 76, folios 125 al 127, del año 1.987, de los libros de matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio García de este Estado.
Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Concepción Mariño, el Valle del Espíritu Santo, casa s/n, en la Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, que de la unión conyugal procrearon dos hijas las cuales llevan por nombres DANMIELYCES DEL VALLE MUJICA ALFONZO, de 21 años de edad, quien nació el día doce (12), de Octubre de 1.988 y ROGEILIS IRAIMA DE LAS NIEVES MUJICA ALFONZO, de 19 años de edad, quien nació el catorce (14), de Noviembre de 1.990.
Que durante los primeros años de la unión conyugal, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, posteriormente su relación comenzó a deteriorarse, abriéndose una fisura y brecha por falta de comunicación, comprensión afecto y más aun por los maltratos verbales y psicológicos, cambiando su actitud, ambos tomaron la decisión de separarse de hecho el 15 de Enero de 2.002.
Que en reiteradas oportunidades conversó con ella para regresar y retornar su vida de pareja junto a sus hijas negándose rotundamente que vista la actitud procedió a este digno Tribunal a demandar formalmente el Divorcio según lo establecido en el artículo 185 numeral tercero del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana IRAIMA ROMELIA ALFONZO, plenamente identificada no acudió al acto de contestación de la demanda.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO y IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA; por ante Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.987, del folio 125 al 127, con el nro. 76, donde se contacta que los ciudadanos arriba indicados se unieron en matrimonio Civil; el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DANMIELYCES DEL VALLE; emitida por ante Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.988, del folio 603 al 711, con el nro. 711, donde se contacta que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO y IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA; por el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROGEILIS IRAIMA DE LAS NIEVES; emitida por ante Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.990, del folio 63 al 64, con el nro. 424, donde se contacta que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO y IRAIMA ROMELIA ALFONZO MATA; por el cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 429 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas la parte actora no compareció a promover ningún tipo de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana IRAIMA ROMELIA ALFONZO, no promovió pruebas en el presente procedo.
Para decidir, este Juzgado observa:
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a la demanda que por divorcio interpusiera el ciudadano ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO, contra la ciudadana IRAIMA ROMELIA ALFONZO, con fundamento a la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, siendo carga de la parte actora, señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge, debiéndose efectuarse la comprobación respectiva de los mismos en el lapso probatorio, Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de la demanda, la acción propuesta debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció con respecto al enfoque que debe asignársele a esta clase de demandas, y la comprobación de las causales o la causal que se alega como fundamento, lo siguiente:
“…Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que según la nueva corriente doctrinaria dictaminada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se cambian los esquemas sobre el divorcio, y se dice que éste no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, pero que no obstante esa nueva concepción del divorcio no autoriza al juzgador a declarar de oficio disuelto el vínculo matrimonial cuando a su juicio del examen de las actas se evidencien hechos no alegados por la parte accionante como sustento de la causal o bien, una causal distinta a la que fue señalada por la parte actora en la demanda, o por la parte accionada - reconviniente en el libelo de mutua petición.
De ahí, que conforme a los hechos que fueron destacados antecedentemente resulta forzoso desestimar la demanda de divorcio propuesta con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana ROGELIO JOSÉ MUJICA CARABALLO contra la ciudadana IRAIMA ROMELIA ALFONZO, anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres días (3) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.355.
CBM/NMM/Pg.