REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CEFERINA MERCEDES LUNA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.388.110, de este domicilio.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.826.888 y 15.676.855, con inpreabogados nros. 15.497 y 106.864, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana NICOLASA LUNA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.162.012, domiciliada en la población de Atamo norte, vía Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por PARTICIÓN, incoada por la ciudadana CEFERINA MERCEDES LUNA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.388.110, asistida de abogados, contra la ciudadana NICOLASA LUNA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.162.012, domiciliada en la población de Atamo norte, vía Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 10-10-2.005, se le dio entrada a la presente demanda y se formo expediente. (Folio 1-18).
Por auto de fecha 17-10-2.005, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 19-21).
En fecha 25-10-2.005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CEREFINA MERCEDES LUNA, parte actora, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta, a los abogados JOHNNY GUERRA y JOSÉ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.826.888 y 15.676.855, con inpreabogados nros. 15.497 y 106.864, respectivamente. (Folio 22).
En fecha 27-10-2.005, comparece el abogado JOSÉ GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se libren edictos de citación de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 1-11-2.005, comparece el abogado JOSÉ GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsas y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación. (Folio 24).
Por auto de fecha 9-11-2.005, se ordenó la citación por edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25-27).
En fecha 18-11-2.005, comparece el abogado JOSÉ GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el edicto de citación librado. (Folio 28).
En fecha 24-11-2.005, se libró la compulsa de citación. (Folio 29).
En fecha 30-11-2.005, comparece el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber recibido los medios para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 30).
En fecha 18-1-2.006, comparece el abogado JOSÉ GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo edicto de citación. (Folio 31).
Por auto de fecha 24-1-2.006, se ordenó librar un nuevo edicto de citación. (Folio 32-34).
En fecha 30-1-2.006, comparece el abogado JOSÉ GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia retiró el edicto librado. (Folio 35).
En fecha 18-4-2.006, comparece el abogado JOSÉ GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones de los ericitos de citación. (Folio 36-54).
En fecha 25-4-2.006, comparece el abogado JOSÉ GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó copia simple del edicto para su fijación. (Folio 55).
En fecha 10-5-2.006, comparece por ante este Tribunal los abogados ANA CAROLINA RONDON y LUIMARY CAQMPOS, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana ELEUTERIA DEL CARMEN GAMBOA DE LUNA, y se dan por notificada del presente juicio. (Folio 56-70).
En fecha 10-5-2.006, comparece por ante este Tribunal los abogados ANA CAROLINA RONDON y LUIMARY CAQMPOS, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos BARBARA LUNA, JUSTA PASTORA LUNA y NAZARIO ANTONIO LUNA, y se dan por notificada del presente juicio. (Folio 71-93).
En fecha 10-5-2.006, comparece por ante este Tribunal los abogados ANA CAROLINA RONDON y LUIMARY CAQMPOS, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ADELA ALBINA GAMBOA DE VILLARROEL, ANA MARÍA GAMBOA DE YANEZ, JOSÉ GREGORIO GAMBOA, MARÍA ELVIRA GAMBOA Y CRUZ MANUEL GAMBOA, y se dan por notificada del presente juicio. (Folio 94-109).
En fecha 17-5-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NICOLASA LUNA LUNA, parte demandada. (Folio 110-111).
En fecha 29-6-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS SALVADOR CORDERO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA, JOSÉ ANTONIO, VIVIANA DEL VALLE E ISABELIA JOSEFINA LUNA BRAVO, y de da por notificado de la presente causa. (Folio 112-127).
En fecha 29-6-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial. (Folio 128).
En fecha 4-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial. (Folio 129).
En fecha 20-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JOHNNY GUERRA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial. (Folio 130).
Por auto de fecha 27-7-2.006, se designó a la abogada CARMEN SANTELIZ, con inpreabogado nro. 15.787, como defensora judicial de aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho sobre el bien objeto del presente juicio. (Folio 131-132).
En fecha 8-8-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS SALVADOR CORDERO GAMBOA, y consignó actas de defunciones. (Folio 133-149).
En fecha 9-8-2.006, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la abogada CARMEN SANTELIZ, con inpreabogado nro. 15.787. (Folio 150-151).
En fecha 18-9-2.006, comparece la abogada CARMEN SANTELIZ, y aceptó y se juramento al cargo al cual le fue designado. (Folio 152).
En fecha 7-11-2.006, la abogada CARMEN SANTELIZ, en su carácter de Defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 153).
En fecha 9-11-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA GAMBOA ACOSTA, y consignó poder que acredita su representación y se hace parte en el presente proceso. (Folio 154-159).
En fecha 9-11-2.006, comparece la abogada LUIMARY CAMPOS CARABALLO, y presentó escrito de contestación a la demanda. (160).
En fecha 14-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado JESUS CORDOVA GAMBOA, y presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 161).
En fecha 14-11-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA, y presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 162).
Por auto dictado en 23-11-2.006, se repuso la presente causa al estado de librar nuevo edicto de citación. (Folio 163-165).
En fecha 23-1-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GUERRA, y mediante diligencia solicitó se libre nuevo edicto de citación. (Folio 166).
En fecha 26-1-2.007, se libró edicto ordenado en el auto de fecha 23-11-2.006. (Folio 167-169).
En fecha 1-2-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GUERRA, y mediante diligencia retiró el edicto de citación. (Folio 170).
En fecha 28-3-2.007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos GILBERTO JOSÉ LUNA, TOMAS AQUINO LUNA, TOMASA LUNA, MARÍA ELENA ACOSTA, BRAULIO LUNA DÍAZ, CLETO DÍAZ, FELICITA MALAVE, ROMAN ACOSTA, JESUS LUNA, JOSE ROBERTO LUNA, ANA MARGARITA LUNA, RAIMUNDO JOSE LUNA, y REINALDO JOSE LUNA, y otorgaron poder apud-acta a los abogados MERCEDES ADELA OSORIO y PABLO PARRA LANDER, con inpreabogados nros. 23.284 y 23.344. (Folio 171-196).
En fecha 10-5-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GUERRA, y mediante diligencia consignó las publicaciones de los edictos de citación. (Folio 197-229).
En fecha 19-6-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON RIVAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad nro. 4.655.779, asistido de abogado y se da por notificado de la presente causa. (Folio 230).
En fecha 8-8-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON RIVAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad nro. 4.655.779, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la revocatoria de los edictos de citación publicados. (Folio 231-234).
Por auto dictado en fecha 21-11-2.007, se ordenó la fijación del edicto público en la cartelera de este Tribunal y una vez cumplida la formalidad comenzara a computarse el lapso. (Folio 235-236).
En fecha 5-3-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON EMILIO RIVAS SANABRIA, Asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito constante de dos folios. (Folio 237-239).
En fecha 9-4-2.008, comparece la abogada MIGDALIS ACOSTA GAMBOA, y presentó escrito con alegatos. (Folio 240-241).
Por auto de fecha 10-6-2.008, se ordenó computo de los días continuos y de despacho trascurridos desde el 13-8-2.007, hasta el 25-10-2.007, inclusive. (Folio 242-244).
Por auto de fecha 10-6-2.008, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor en la presente causa. (Folio 245).
En fecha 18-6-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAMON EMILIO RIVAS, asistido de abogado y apeló del auto dictado en fecha 10-6-2.008. (Folio 246).
En fecha 19-6-2.008, este Tribunal dictó auto absteniéndose de oír la apelación interpuesta hasta tanto no se cumpla con las notificaciones ordenada. (Folio 247).
En fecha 2-7-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GUERRA, y mediante diligencia se da por notificado del auto de fecha 10-6-2.008. (Folio 248).
En fecha 17-7-2.008, comparece la abogada LUIMARY CAMPOS, y por medio de diligencia se da por notificado en la presente causa. (Folio 249).
Por auto de fecha 1-8-2.008, se oye apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del código de Procedimiento Civil. (Folio 250).
En fecha 9-3-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GUERRA, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este despacho. (Folio 251).
Por auto de fecha 12-3-2.009, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 252).
En fecha 18-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GUERRA, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este despacho. (Folio 253).
Por auto de fecha 21-1-2.010, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 254).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 18-1-2.010, fecha en que el abogado JOSE A. GUERRA, parte actora, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICIÓN, intentara la ciudadana CEFERINA MERCEDES LUNA LUNA, contra la ciudadana NICOLASA LUNA LUNA, contenido en el expediente Nro. 22.320, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MASRTINEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 22.320.
CBM/NMM/Pg.
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