REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de noviembre de 2011
200º y 152º

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: SEBASTIÁN DURÁN AMADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° 13.900.470.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JERJES DORTA MARTÍNEZ y SANDRA VILLALBA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.444 y 14.427, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: FREDDY RUIZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 10.154.175.

II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

III. BREVE RESEÑA:
Llega el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 22 de enero de 2009, dándole entrada y anotándolo en los libros correspondientes.
En fecha 03 de diciembre de 2008, fue presentado libelo de demanda por el abogado JERJES DORTA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIÁN DURÁN AMADO, parte actora en este proceso, representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10-10-2008, anotado bajo el N° 54, Tomo 272, contra el ciudadano FREDDY RUÍZ LABRADOR, todos ya previamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en razón del arrendamiento de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Islas, Edificio N° 4, piso 2, apto. 4-02-E, sector Llano Adentro del Municipio Mariño de este Estado.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recayó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y consigna los recaudos que fundamentan la pretensión, y el día 10 de diciembre de ese año, el Juzgado Segundo admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El 10 de diciembre de 2008, se ordena ampliar la prueba con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado actor consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa.
Posteriormente mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, el abogado JERJES DORTA, en su condición de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa; y en la misma fecha se inhibe de seguir conociendo el asunto en atención al artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2009, se agrega al expediente decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil de este Estado, en la cual se declara Con lugar la inhibición planteada.
El día 17 de marzo de 2009, se libra la correspondiente compulsa.
El 23 de marzo de 2009, el apoderado actor solicita se decrete la medida de secuestro.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado le aclara al apoderado actor que mantiene el criterio del Juzgado emisor en cuanto al decreto de la medida solicitada.
El día 16 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa sin firmar por no haber podido localizar a la parte demandada.
Seguidamente el apoderado actor solicita la citación por carteles, lo cual se acuerda el día 19 de mayo de 2009.
En fecha 26 de enero de 2010, el apoderado actor solicita el abocamiento de la Juez, y el 1° de febrero del citado año, se aboca la Dra. Cristina Martínez, en su carácter de Juez Provisoria.
El día 08 de marzo de 2010, el apoderado actor sustituye en la abogada SANDRA VILLALBA P., el poder que le fuera conferido reservándose su ejercicio
El 1° de junio de 2010, la apoderada actora consigna justificativo de testigos evacuados ante un Tribunal de Municipio.
En fecha 16 de junio de 2010, la apoderada actora solicita se libre nuevo cartel de citación; lo cual se acuerda el 21 de junio de 2010.
El día 11 de noviembre de 2010, la apoderada actora solicita se libre nuevamente otro cartel de citación; siendo acordado el día 16 de los mismos mes y año.
En fecha 16 de febrero de 2011, la apoderada actora nuevamente solicita el libramiento del cartel de citación; lo cual se le acuerda el 22 de febrero del citado año.
El 24 de marzo de 2011, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del referido cartel de citación.
En fecha 18 de abril de 2011, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber fijado el mencionado cartel el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado suspende el trámite del presente juicio, en atención a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El día 05 de octubre de 2011, la apoderada actora consigna copias para que sean certificadas, a los fines de la devolución de esos originales.
El día 26 de octubre de 2011, este Juzgado Niega tal devolución de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV. DEL DESISTIMIENTO.-
En fecha 17 de noviembre de 2011, comparece el apoderado actor y desiste formalmente del procedimiento, más no de la acción, y solicita la devolución de los originales solicitados en fecha 05-10-2011.

V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”



VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
Por las razones precedentemente señaladas, es que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que no estando el demandado citado, la causa no se encuentra en estado de contestación de la demanda, y en ese sentido el demandante no requiere del consentimiento de la parte contraria para desistir del presente procedimiento, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir su HOMOLOGACIÓN y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la devolución de los originales que rielan a los folios del 08 al 13, ambos inclusive, y del folio 15 al 34, también ambos inclusive, se ordena su devolución, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Expediente Nº 23.909
CBM/nmm/mcf.-
Interlocutoria.-