REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 21 de Noviembre de 2.011.-
200º y 152º


Vista la diligencia de fecha 14-11-2.011, suscrita por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial del condominio Residencias Caribe Suites, donde expone que la defensora judicial nombrada por este Tribunal aceptó fuera del lapso su nombramiento y ello violenta el debido proceso, y que la referida defensora conviene en la demanda y ello coloca en estado de indefensión a su representado, por lo cual solita se reponga la causa al estado de nueva citación de su representada. Este Tribunal, a los fines de pronunciase en cuanto a lo solicitado observa:
En fecha 11-11-2.010, este Tribunal aperturó el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la intimación de honorarios profesiones incoada por el abogado GUSTAVO GUERRERO contra la Junta de Condominio de las Residencias Caribe Suites, procediéndose a admitir la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5-5-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y consigna la compulsa de citación por no poder localizar a los ciudadanos DAMELYS PEREZ DUBEN, ALFREDO BORJAS CABRERA y/o NANCY MILLAN, en su carácter de miembros de la junta de condominio Residencias Caribe Suites, procediéndose a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-7-2.011, el suscrito secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación.

Por auto de fecha 3-10-2.011, se designó a la abogada NIDIA GÓMEZ, con inpreabogado nro. 41.434, como defensora judicial de la parte demandada, ordenado su notificación a los fines de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su aceptación o excusa y en primer caso presentar juramento de Ley.
En fecha 17-10-de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta debidamente firmada por la abogada NIDIA GÓMEZ, notificándola de su designación como defensora ad-lítem, de la parte demandada.
En fecha 25-10-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada NIDIA GÓMEZ, y mediante diligencia expuso que por encontrase en mal estado de salud no pudo venir el día indicado para la juramentación, presente excusas, y acepta cumplir sus labores como defensora judicial, aceptando y juramentándose para cumplir sus labores.
Por auto de fecha 28-10-2.011, este Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para que la defensora judicial designada comparezca en forma personal a dar su aceptación o excusa y para el primero de los casos presente juramento de Ley.
Por acta de fecha 2-11-2.011, se juramentó como defensora judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Caribe Suites, la abogada NIDIA GÓMEZ, con inpreabogado nro. 41.434.
Ahora bien, de la narración parcial del presente proceso se evidencia, que el abogado GUSTAVO GUERRERO, interpuso demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Caribe Suites.
Que se procedió con la citación personal de los representantes de la referida Junta de Condominio, por parte del ciudadano Alguacil sin poder localizarlos.
Que se realizó la citación cartelaria cumplimiento con todos los trámites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada NIDIA GÓMEZ, quien previa notificación por razones de salud no pudo comparecer el día indicado a la aceptación y juramentación al cargo que se le había designado.
Se desprende de lo señalado, que la defensora judicial aceptó y se juramentó fuera del lapso establecido para ello, como defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Descritas como han quedados las actuaciones pertinentes al caso bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La solicitud de reposición versa sobre la falta de celebración de aceptación y juramentación de la defensora judicial en el termino de los tres días establecidos en la boleta de notificación librada en fecha 3-10-2.011, ya que ello violenta la garantía del debido proceso.
Resulta necesario señalar que el debido proceso se encuentra consagrado en nuestra Constitución en el artículo 49, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así mismo, la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal a establecido que los vicios en la juramentación del defensor ad-lítem, es materia relacionada con el orden público, por lo que, su omisión vicia de nulidad el juramento del referido ciudadano.

El proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, se encuentran regulados por un lapso procesal donde cualquier acto realizado fuera de la oportunidad establecida para ello por la Ley, atenta contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que in-fine redundaría en el beneficio de una de las partes.
Prosiguiendo con estas consideraciones, es necesario igualmente acotar que, el legislador venezolano ha establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo referido a las nulidades, en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Se desprende de dicha norma, que el legislador alude dos situaciones en las que se declara la nulidad del acto procesal, primero en los casos determinados en la ley y segundo, cuando se haya dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez; sin embargo tal nulidad no se declarara si el acto ha alcanzado su fin.
Ante la declaratoria de nulidad la consecuencia lógica de ésta, es la reposición de la causa, como medio procesal idóneo para corregir el vicio, tal como lo destaca el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, al referir como sigue:
“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir en vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De lo trascrito, se deduce que los jueces deben revisar muy cuidadosamente la nulidad antes de declararla, pues con ella va inmersa la reposición, debiendo ésta decretarse exclusivamente cuando esta persiga un fin útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
A tal efecto, el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes Constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo proceso.
Expuesto ello, considera quien aquí juzga que en el caso bajo análisis, el acto de fecha 2/11/2011, que juramentó a la abogada NIDIA GÓMEZ, como defensora Ad-lítem, de la parte demandada, se encuentra viciado de nulidad, debido a que el auto de fecha 3/10/2.011, que propuso su designación, fijó el termino de tres (3), días de despacho siguiente a su notificación para su comparecencia a aceptar o excusarse y en el primer caso presentara juramento de Ley; mas no le dio facultades a ésta, para que posterior al vencimiento de dicho termino compareciera a presentar juramento. De manera que una vez que el órgano Jurisdiccional nombre y notifique al defensor ad-lítem, como funcionario auxiliar de la administración de justicia, está obligado a comparecer en el término establecido, y al no hacerlo en esa oportunidad debe este órgano jurisdiccional revocar el nombramiento del defensor designado y proceder con el nombramiento de un nuevo defensor. En consecuencia, a los fines de salvaguardar y garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en los procesos civiles, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el auto de fecha 3-10-2.011, (Fs. 25), que designó a la abogada NIDIA GÓMEZ, como defensora ad-lítem, de la parte demandada, así como las actuaciones cursante a los folios (26 al 63), así como la cursante a los folio (72 al 73), y en consecuencia, por cuanto el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, presentó poder dándose por citado en su carácter de apoderado judicial de la demandada, (Fs. 64 al 69), y consignó escrito de contestación, este Tribunal da por contestada la demanda en los términos expresados en el escrito de fecha 15-11-2.011, (Fs. 70), y REPONE la presente causa al estado de la apertura de la articulación probatoria estipulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una vez se encuentre notificada la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
CBM/NMM/Pg. Exp: 24.279.