REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 201º y 152º

Vistos: Informes-
Expediente Nº 24.391
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.115.732, domiciliada en Houston, Texas de los Estado Unidos de América.
I.B.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 139.676 y 41.900, respectivamente, Despacho de Abogados CALVARESE WAGENKNECHT & ASOCIADOS, ubicado en Avenida Bolívar, Centro Comercial Promeved, piso 1, Oficina 12-13, Pampatar, estado Nueva Esparta.
I.C.) PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.962.286, domiciliada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Conjunto Residencial El Ingenio, Nº 38, Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLMAN CARABALLO ÁVILA y VÍCTOR MARCANO MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.415 y 35.835, respectivamente.
II. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

III. BREVE RESEÑAS DEL PROCESO.
Se recibió libelo de demanda en fecha 19-10-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su distribución, el cual le correspondió por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia, de fecha 22-10-2010, el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 27-10-2010, se le dio entrada. Asimismo, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines de que pague o acredite haber pagado o formule oposición, en la presente demanda.
En fecha 29-10-2010, el abogado JOSÉ COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples, para que se librara la boleta de intimación, e igualmente, se le diera apertura al cuaderno de medida. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la respectiva intimación.
Por diligencia de fecha 09-11-2010, la parte actora, ratificó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en escrito libelar; y, consignó documentación requerida en el auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12-11-2010, se acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo relacionad a la medida preventiva solicitada.
En fecha 01-12-2010, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27-10-2010, librándose la respectiva boleta de intimación.
En fecha 16-12-2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR REYES, por negativa a firmar el recibo de citación.
En fecha 11-01-2011, la parte actora solicita se libre boleta de notificación en virtud de la negativa de firmar el recibo de citación.
Mediante auto de fecha 14-01-2011, se ordeno librara de boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y la entrega de la misma a la secretaria, a los fines de que practique la respectiva notificación.
En fecha 04-03-2011, el Secretario de este Juzgado deja constancia que dejo la boleta de notificación de la parte demanda a la ciudadana Yolmary Laño, por no haber podido localizar a la parte demandada.
En fecha 22-03-2011, el ciudadano JULIO CESAR REYES, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, consigno escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 22-03-2011, el ciudadano JULIO CESAR REYES, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ROLMAN CARABALLO ÁVILA y VÍCTOR MARCANO MENESES, ya identificados.
Por auto de fecha 29-03-2011, se le aclaro a las partes, que en virtud a la posición del decreto intimatorio en el presente caso, se dio la suspensión de la ejecución, y consecuencialmente, la tramitación por el procedimiento ordinario, por lo que, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 25-03-2011, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 07-04-2011, la parte actora, consigna escrito de pruebas; y, el secretario deja constancia de que las pruebas aquí promovidas serán resguardadas y agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.
En fecha 13-04-2011, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; y, el secretario deja constancia de que las pruebas aquí promovidas serán resguardadas y agregadas una vez culmine el lapso de pruebas.
En fecha 05-05-2011, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 10-05-2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.
En fecha 10-05-2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, e igualmente, se negó la prueba de cotejo.
En fecha 18-05-2011, la parte demandada, solicitó se dictará auto expreso señalando a las partes la oportunidad para presentar informes en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 08-07-2011, se le advierte a las partes que a partir del día 30-06-2011, comenzó a computarse el lapso procesal para la presentación de los informes, en el presente expediente.
En fecha 25-07-2011, la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 02-08-2011, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 08-08-2011, el Tribunal le aclara a las partes que el presente asunto entró en etapa de sentencia, a partir de la presente fecha.
En fecha 11-08-2011, la parte demandada, consignó escrito.

Cuaderno de Medidas.
En fecha 12-11-2010, se ordenó abrir cuaderno de medidas, en el cual se tramitaría y sustanciaría todo lo relativo con la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 12-11-2011, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el presente expediente; asimismo, se ordenó notificar al Registrador respectivo, mediante oficio; y, se libro el respectivo oficio.
Mediante diligencia de fecha 17-11-2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna copia del oficio Nº 0970-12.533, debidamente recibido en el Registro Público del Municipio Mariño y García del estado Nueva Esparta.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que el ciudadano JULIO CESAR REYES, antes identificado, aceptó cuatro (4) letras de cambio, identificadas con los números 1/3; 2/3; 3/3; y, 2/3, emitidas en la ciudad de Porlamar, todas de fecha 06-07-2010, para ser pagaderas sin y aviso y sin protesto, las tres (3) primeras, el día 07-07-2010, y la ultima, en fecha 06-09-2010, a la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, ya identificada; libradas por las siguientes cantidades: la primera, por ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00); la segunda, por setenta mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 70.529,00); la tercera por setenta mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 70.529,00); y, la cuarta por ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).
Fundamenta su acción en los artículos 410, 436, 451 y 456 del Código de Comercio, y los artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción procedo a demandar, en nombre de su representada al ciudadano JULIO CESAR REYES, ya identificado, para que convenga en pagar las sumas de dinero que se especifican a continuación o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: la cantidad de Trescientos treinta y seis mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 336.058,00), por concepto de capital adeudado, por el monto de las cuatro (4) letras de cambio. Segundo: La cantidad de Dos mil ochocientos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.800,33), por concepto de intereses de mora, durante dos (2) meses, contados a partir del vencimiento de las mismas, y lo que se genere hasta que se dicte sentencia. Tercero: La cantidad de Quinientos sesenta bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 560,09), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las cuatro (4) letras de cambio. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Estima la presente acción en la cantidad de Trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 338.418,42).

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda el apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, alegan como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta de Cobro de Bolívares a través del procedimiento de Intimación intentada por la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer, contra su representada Julio Cesar Reyes, para que sea previamente decidida al fondo del asunto que se dicte en la causa. Defensa de fondo que alegan basadas en argumentos de hechos y derechos que exponen.
Que consta que en el caso de autos, la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer, ya identificada mediante sus apoderados judiciales José Gregorio Colmenares Duque y Roberto Calvarese, demando a su representado Julio Cesar Reyes, ya identificado por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento monitorio, inductivo o de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustentando su acción en cuatro (4) letras de cambio presuntamente aceptadas por su representado e identificadas con los números 1/3; 2/3; 3/3 y 2/3, presuntamente libradas todas en la ciudad de Porlamar, en fechas 6 de junio de 2010, para ser presuntamente pagadas sin aviso y sin protesto las tres (3) primeras el día 7 de agosto de 2010 y la última el 6 de septiembre de 2010.
Que dichos efectos mercantiles fueron presuntamente librados a la orden de la demandante Ysmelia María Ortega Ferrer. Que los citados efectos mercantiles tiene monto específicos los siguientes: La primera por la cantidad de Ochenta y Cinco mil bolívares (85.000,00); la segunda por la cantidad de Setenta Mil Quinientos Veintinueve Bolívares (Bs. 70.529,00); la tercera por la cantidad de Setenta Mil Quinientos veintinueve Bolívares (Bs. 70.529,00) y la cuarta por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00).
Que dichos efectos mercantiles constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción intimatoria y cursan a los folios 17 al 20, ambos folios inclusive del expediente, copias certificadas por la secretaria del Tribunal cuyos originales reposan en la caja fuerte del Tribunal.
Que en virtud de lo expuesto, visto que las LETRAS DE CAMBIO demandadas no contiene firman del LIBRADOR, lo que implica que las mismas son nulas ya que no valen como letras de cambio por la aplicación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y consecuencialmente, no pueden tenerse a dichos instrumentos como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, lo que también equivale a que nunca se acompañó junto con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega a los fines de sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 644 y ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó del tribunal declare con lugar la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta y en virtud de ello, declare INADMISIBLE la presente demanda de cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio intentada por la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer contra su representado Julio Cesar Reyes, y se condene en costas a la demandante Ysmelia María Ortega Ferrer de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación al fondo, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio que intentó la ciudadana Ysmelia María ortega Ferrer contra su representado Julio Cesar.
Niegan, rechazan y contradicen que la letras de cambio demandadas sean documentos fundamentales de la presente acción intimatoria, puesto que al faltar en ellas firma del librador, las mismas no valen como tal letra de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en tal sentido, no pueden considerarse como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Que niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya acompañado junto con el libelo prueba escrita alguna del derecho que alega a los fines de sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al ser nulas las letras de cambio demandadas, por faltar en ellas firmas del librador, ello equivale a que nunca presentó junto con el libelo la prueba escrita del derecho que alega a los fines de sostener la presente acción intimatoria.
Que niegan, rechazan y contradicen que la letras de cambio demandadas fueran aceptadas por su representado en la ciudad de Porlamar en fechas 06 de julio de 2010, par ser pagadas sin aviso y sin protesto las tres (3) primeras el día 7 de agosto de 2010 y la última el 6 de septiembre de 2010, y con valor presuntamente entendido, puesto que a faltar en ellas la firma del librador, las mismas no valen como tal letra de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar a la demandante la cantidad total de trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 338.418,42) por concepto de las letras de cambio demandadas, puesto que al ser nulas las letras de cambio demandadas de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por faltar en ellas la firma del librador, no existe obligación cambiaria alguna que honrar.
Que niegan, rechazan y contradicen que la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio intentada por la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer, esta fundada en las letras de cambio demandas, puesto que al ser nulas las referidas letras de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que niegan, rechazan y contradicen que la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio intentada por la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer contra su representado, esté fundada en la letras de cambio demandadas, puesto que al ser nulas las referidas letras de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante procedimiento monitorio.
Que niegan, rechazan y contradicen que con la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento Intimatorio intentada por la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer contra su representado, se haya acompañado junto con el libelo, titulo cambiario alguno, con el cual pueda obtenerse una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar como la que decretó el tribunal en fecha 12 de noviembre de 2010 sobre un inmueble propiedad de su representado con la cual se le esta causando un gravamen irreparable.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar a la demandante, la cantidad de dos mil ochocientos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.800,33), por concepto de intereses de mora a que se refiere el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, durante dos (2) meses contados a partir del 7 de agosto de 2010 hasta el 07 de octubre de 2010, y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia, puesto que al ser nulas las referidas letras de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no existe obligación cambiaria alguna que honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Niegan, rechazan y contradicen que su representado Julio Cesar Reyes, tenga que pagar a la demandante, la cantidad de quinientos sesenta bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 560,09), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las cuatro (4) letras de cambio demandadas, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; puesto que al ser nulas las referidas letras de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no existe obligación cambiaria alguna que honrar , así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que su representado Julio Cesar Reyes, tenga que pagar a la demandante las costas procesales causadas con ocasión del presente procedimiento, como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; puesto que al ser nulas las referidas letras de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no existe obligación cambiaria alguna de honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la preextensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que con las letras de cambio demandadas, se persiga el pago de unas sumas de dinero representadas en las mismas; puesto que al ser nulas las referidas letras de cambio de conformidad con lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no existe obligación cambiaria alguna de honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que las letras de cambio demandadas sean válidas, y, en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen que estén llenos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; puesto que en todas ellas falta la firma del librador y al faltar en ellas la firma del librador, las mismas no valen como letras de cambio a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en tal sentido, no existe obligación cambiaria alguna que honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.115.732, sea el tenedor y librador legitimo de la letras de cambio demandadas, puesto que en todas ellas falta la firma del librador y al faltar en ellas firma del librador, las mismas no vales como letras de cambio a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en tal sentido, no existe obligación cambiaria alguna que honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que la firma que aparece en el renglón donde debe firmar el librador (atento (s) ss. Ss. y amigo (s), en las letras de cambio demandadas sea la firma de la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer, ya identificada; sino que, la firma que aparece en el renglón donde debe firmar el librador (atento (s) ss. Ss y amigo (s), en letras de cambio demandadas, es la firma de su representado Julio Cesar Reyes, y al faltar en ellas la firma del librador, las mismas no valen como letras de cambio a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en tal sentido, no existe obligación cambiaria alguna que honrar así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar a la demandante costos derivados de este proceso judicial, puesto que en todas las letras de cambio demandadas, falta la firma del librador y al faltar en ellas la firma del librador, las mismas no valen como letras de cambio a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en tal sentido, no existe obligación cambiaria alguna de honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, Rechazan y contradicen que su representado haya incumplido obligación de pago alguna, puesto que en todas la letras de cambio demandadas, falta la firma del librador y al faltar en ellas la firma del librador, las mismas no valen como letras de cambio a tenor de los previsto en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio , y en tal sentido, no existe obligación cambiaria alguna de honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que su representado sea librado aceptante de las letras de cambio demandadas, puesto que en todas las letras de cambio demandadas, falta la firma del librador y al faltar en ellas la firma del librador, las mismas no valen como letras de cambio a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del código de Comercio, y en tal sentido, no existe obligación cambiaria alguna de honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que finalmente insiste, reiteran y nuevamente niegan, rechazan y contradicen que su mandante Julio Cesar Reyes, deba a la demandante la cantidad de trescientos treinta y seis mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 336.058, 00) por concepto del capital de las cuatro (4) letras de cambio demandadas, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio; puesto que en todas ellas falta la firma del librador y al faltar en ellas la firma del librador, las mismas no valen como letras como letras de cambio a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en tal sentido, no existe obligación cambiaria alguna de honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Que para el supuesto de que el tribunal no acoja la defensa de fondo alegada en el primer capitulo de ese escrito, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, nuevamente solicitan que se condene en costas a la parte demandante Ysmelia María Ortega Ferrer, puesto que al faltar en las letras de cambio demandadas la firma del librador, lo que hace nulos los títulos cambiarios demandados, ya que las mismas no valen como letras de cambio a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en tal sentido, no existe obligación cambiaria alguna que honrar, así como tampoco existe prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, y finalmente tampoco existe titulo cambiario alguno acompañado junto con el libelo para sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio intentada por la ciudadana Ysmelia María ortega Ferrer, contra su representado Julio Cesar Reyes, debe sucumbir y ser declarada improcedente en derecho y así expresamente nuevamente lo solicitan.

CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:
-Copia fotostática, cuyo original fue presentado a effectum videndi, de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Texas, Estados Unidos de América, el 09 de diciembre de 2004, identificado con el Numero de Notario 12513916-1, debidamente Apostillado de conformidad con la convención de la Haya de 1.961 ratificada por este estado venezolano, donde se infiere que los ciudadanos Ernesto José Raimondi Trujillo e Ysmelia María Ortega Ferrer le confirieron Poder Judicial a los ciudadanos abogados Roberto Calvarese Wagnknecht, Mary Gabriela Raga Sanz y José Gregorio Colmenares Duque, respectivamente quedando facultados actuando solos o conjuntamente, para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, destituir, transigir, convenir, prometer en árbitros arbitradores de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que les concedan las leyes, inclusive el de casación. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Letra de cambio identificada con el Nº 1/3, emitida el 06.07.2010 por la suma de ochenta y cinco mil con 00/100 de bolívares (Bs. 85.000,00) para ser pagada el 07 de Agosto de 2010, a la orden de YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, valor entendido sin aviso y sin protesto a JULIO CESAR REYES, en Avenida Francisco Esteban Gómez, Conjunto Residencial El Ingenio Nº 38 Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio identificada con el Nº 2/3, emitida el 06.07.2010 por la suma de setenta mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 70, 529,00) para ser pagada el 07 de Agosto de 2010, a la orden de YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, valor entendido sin aviso y sin protesto a JULIO CESAR REYES, en Avenida Francisco Esteban Gómez, Conjunto Residencial El Ingenio Nº 38, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio identificada con el Nº 3/3, emitida el 06.07.2010 por la suma de setenta mil quintetos veintinueve bolívares (Bs. 70, 529,00) para ser pagada el 07 de Agosto de 2010, a la orden de YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, valor entendido sin aviso y sin protesto a JULIO CESAR REYES, en Avenida Francisco Esteban Gómez, Conjunto Residencial El Ingenio, Nº 38, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. ASÍ SE DECIDE.-
- Letra de cambio identificada con el Nº 2/3, emitida el 06.07.2010 por la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) para ser pagada el 07 de Agosto de 2010, a la orden de YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, valor entendido sin aviso y sin protesto a JULIO CESAR REYES, en Avenida Francisco Esteban Gómez, Conjunto Residencial El Ingenio, Nº 38, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio con base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto dicho documento constituye el fundamental para evidenciar el monto intimado. ASÍ SE DECIDE.-
- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 07-07-2010, anotado bajo el Nº 16, folios 118 al 124, Tomo Único, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JULIO CESAR REYES, un inmueble consistente en un Town House, distinguido con el número treinta y ocho (38), el cual forma parte integrante del conjunto Residencial “El Ingenio”, construido sobre un lote de terreno de ocho mil metros cuadrados (8.000mts2), situado en el sector la Arboleda, frente la Avenida Francisco Esteban Gómez, alinderado de la siguiente manera: Norte: en una línea recta con una longitud de sesenta metros (60mts.s), comprendida entre los puntos L1 (coordenadas N 1.213.569.617-E 409.421.377) y el punto L2 (coordenadas N 1.213.582.926-E 409.362.872), con terreno identificado como B1; Sur: en una línea recta con una longitud de treinta metros (30 mts.s), comprendida entre los puntos L6 (coordenadas N 1.213.651.090 E 409.376.142), y el punto L5 (coordenadas N 1.213.643.934-E 409.411.269 ) con terrenos que son o fueron propiedad de Mediasistencia, Este: en una línea recta con una longitud de ciento setenta y cinco metros con treinta y ocho centímetros (175, 38 mts.s), comprendida entre los puntos L2 (coordenadas N 1.213.582.926-E 409.362.872) y el punto L3 (coordenadas N 1.213.754.885-E 409.396.872), con terreno identificado como B1, Oeste: en una línea recta con una longitud de ochenta y tres metros con treinta y tren centímetros lineales (83,33 mts.s), comprendida entre los puntos L4 (coordenadas N 1.213.574.941- E 409.398.975) y el punto L5 (coordenadas N 1.213.643.934-E 409.411.269) con terrenos que son o fueron propiedad de Mediasistencia, y en una línea recta con una longitud de noventa y un metros con ochenta y seis centímetros lineales (91,86 mts.s), comprendida entre los puntos L6 (coordenadas N 1.213.561.090-E 409.376.142) y el punto L1 (coordenadas N 1.213.569.617-E 409.421.377) con la urbanización La Arboleda cuyos datos constan en el correspondiente documento constitutivo de condominio. Este documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. ASÍ SE DECIDE.-
En la etapa probatoria reprodujo e hizo valer en cada una de sus partes, las cuatro (4) letras de cambio presentadas con el escrito libelar, valorada precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de Promover pruebas, promovió e hizo valer el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 16, folios 118 al 124, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 2010. Las cuales fueron analizadas y valoradas por este Tribunal al inicio de este fallo y por lo tanto, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió en el Capitulo Segundo del escrito de promoción, la Prueba de Cotejo. Al respecto este Tribunal en vista que la misma no fue admitida no se valora. ASÍ SE DECIDE. -
Planteado como ha sido en esos términos la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes y trabada como se encuentra la litis en los limites anteriores, este Tribunal pasa a decidir como punto previo a la sentencia de fondo la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Punto Previo.-
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como excepción perentoria de fondo, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, de las letras de cambio como instrumentos fundamentales de la presente acción intimatoria, del librador en las letras de cambio demandadas y de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 643 ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, con el argumento de que la ciudadana Ysmelia María Ortega Ferrer, antes identificada, demando al ciudadano Julio Cesar Reyes, ya identificado, por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento monitorio, inductivo o de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustentando su acción en cuatro (4) letras de cambio presuntamente aceptadas por su representado e identificadas con los números 1/3; 2/3; 3/3 y 2/3, presuntamente libradas todas en la ciudad de Porlamar, en fechas 6 de junio de 2010, para ser presuntamente pagadas sin aviso y sin protesto las tres (3) primeras el día 7 de agosto de 2010 y, la última el 6 de septiembre de 2010; que dichos efectos mercantiles fueron presuntamente librados a la orden de la parte demandante; que las referidas letras de cambio demandadas no contiene firman del LIBRADOR, lo que implica que las mismas son nulas ya que no valen como letras de cambio conforme a la aplicación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y en consecuencia, no pueden tenerse a dichos instrumentos como prueba escrita suficiente, a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, lo que también equivale a que nunca se acompañó junto con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega a los fines de sostener la presente acción intimatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 644 y ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada y contradicha así la defensa previa alegada, este tribunal observa que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente Nº 00-831, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)”.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
De lo ante transcrito, esta Juzgadora determina que los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones formales e intrínsecas exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata, como en el caso particular, del procedimiento intimatorio; aspectos que necesariamente deben ser revisados por el Juzgador a quien corresponda conocer la causa.
Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 09-658, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado, corresponde a la Sala destacar que en el sub iudice, el juez de la causa rechazó la admisión de la demanda, por considerar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio: “…que dichas letras de cambios (sic) se encuentran viciadas, puesto que no cumplen con los requisitos sine cuanon (sic) que establece el Código de Comercio, el cual acarrea consecuencias de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Cobro de bolívares (intimación)…”, y el ad quem, para confirmar dicha inadmisibilidad, señaló: “…que las referidas letras de cambio, (…) no valen como tal (…), lo cual no puede ser subsanado. Razón por la cual esta Superioridad (sic) se ve conminado (sic) a declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR, la apelación…”.
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.”
Del criterio jurisprudencial antes transcritos, esta Juzgadora señala que las únicas razones por las cuales se debe negar la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio, son las previstas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, producto de ello, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, corresponde al Juez verificar, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y que con la misma solo se persiga, el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo, y, que se acompañe con el escrito libelar alguna de las pruebas taxativamente exigidas en el artículo 644, eiusdem, vale decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, pues en defecto de ello, la demanda deberá ser rechazada.
Por lo que, en aplicación al referido criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual comparte plenamente, esta sentenciadora, se deduce que, no puede el Juzgador a los efectos de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, pronunciarse sobre la validez de la prueba del derecho que se alega, debiendo limitarse a constatar simplemente, la existencia de la misma, por cuanto lo contrario sería suplir alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debe ser debatida en el curso del proceso, corresponde a la parte accionada.
En virtud de lo cual, se desecha la excepción perentoria de fondo de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la parte demandada.
Decidida como ha sido la excepción opuesta, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
De acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, intimar es “requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo”. El término intimar proviene del latín “intimare” que significa “notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación”. El término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición abreviado con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. El deudor debe ser notificado, quien hace oposición o no al decreto de intimación; si el deudor no hace oposición dentro del término, el decreto procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; y, si se formulare oposición, queda sin efecto el decreto de intimación, y el proceso continuara por los tramites del juicio ordinario.
La presente acción interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, en representación de la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra el ciudadano JULIO CESAR REYES, acompañando como instrumento de su demanda cuatro (04) letras de cambio, identificadas con los números 1/3; 2/3; 3/3 y 2/3, libradas todas en la ciudad de Porlamar, en fechas 6 de junio de 2010, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, las tres (3) primeras el día 7 de agosto de 2010 y, la ultima el 6 de septiembre de 2010. La parte demandada alego que las letras de cambio demandadas no contiene firman del librador, lo que implica que las mismas son nulas, ya que no valen como letras de cambio, conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que la letras de cambio demandadas sean documentos fundamentales de la presente acción intimatoria, puesto que al faltar en ellas firma del librador, las mismas no valen como tal letra de cambio de conformidad con lo previsto en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y en tal sentido, no pueden considerarse como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, el Tribunal pasa a decidirla, previa las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega, que el ciudadano JULIO CESAR REYES, antes identificado, aceptó cuatro letras de cambio, identificadas con los números 1/3; 2/3; 3/3 y 2/3, emitidas en la ciudad de Porlamar, todas de fecha 6 de junio de 2010, para ser pagaderas sin aviso y sin protesto, las tres (3) primeras el día 7 de agosto de 2010 y, la ultima, el 6 de septiembre de 2010; a la orden de la parte demandante; la primera, por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00); la segunda, por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 70.529,00); la tercera, por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 70.529,00); y la cuarta, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); que vencidas las referidas letras de cambio, ha sido imposible obtener su pago por parte del librado aceptante, no obstante las diligencias realizadas por su persona, siendo estos los motivos por los que proceden ante éste Órgano Jurisdiccional para demandar por el presente procedimiento de intimación. La parte demandada alego que las letras de cambio demandadas no contiene firman del librador, lo que implica que las mismas son nulas, ya que no valen como letras de cambio, conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y consecuencialmente, no pueden tenerse a dichos instrumentos como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión de la demandante mediante el procedimiento monitorio, lo que también equivale a que nunca se acompañó junto con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, a los fines de sostener la presente acción intimatoria.
La parte demandante acompañó con el libelo de demanda, como documentos fundamentales de la Acción Cambiaria ejercida, cuatro (4) letras de cambio, libradas en fecha 6 de junio de 2010, a su orden, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JULIO CESAR REYES, las tres (3) primeras el día 7 de agosto de 2010 y, la última, el 6 de septiembre de 2010; observándose de dicha letra de cambio, que la misma aparece firmada en el renglón del Librador (a) y en el renglón del Aceptante de la cambiaria.
Este Juzgado observa, en primer lugar, que existe una obligación mercantil entre la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER y el ciudadano JULIO CESAR REYES, plenamente identificados en autos, y, en segundo lugar, que está demostrado el incumplimiento del aceptante de pagar el capital producto de la letra de cambio antes descrita; que agotadas como están todas las gestiones posibles para realizar el cobro extrajudicial de estas letras de cambio que comprende el monto del capital de la obligación cambiaria vencida, lo que es igual a la cantidad (Bs. 336.058,00).
Ahora, llegado el momento de la contestación de la demanda, el demandado en su oportunidad no procedió a desconocer ni su firma suscrita en las Letras de Cambio demandada ni la del actor como librador o las dos, ni a tachar de falsedad las referidas letras de cambio, sino a negar, rechazar y contradecir la referida demanda, basándose en la nulidad del instrumento cambiario, en virtud de que la firma del librador era la misma que la del librado.
De lo anteriormente transcrito, es oportuno indicar el carácter de documento privado, de la letra de cambio al no reunir los requisitos necesarios para ser un instrumento público y es cuando se ventilan acciones cambiarias, es vidente el carácter mercantil de la acción, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción mercantil, sin que este descarte la aplicación de las reglas del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicción mercantil ha de observar el procedimiento de los Tribunales ordinarios, siempre que no haya una disposición especial en el Código de Comercio.
Ahora bien, las letras de cambio producidas en juicio deben ser desconocidas como documento privado, en consecuencia, la vía es la impugnación, a través del procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil. Para esta Juzgadora es del criterio salvo mejor opinión de la instancia que se cumplan dos requisitos, a saber:
En primer lugar, por ser la letra de cambio un instrumento de carácter privado, autónomo y literal la acción de desconocimiento es de carácter personal; es decir, el desconocimiento de la misma debe hacerse personalmente por el accionado asistido en el acto de la contestación, lo cual no ocurrió en el presente caso; y en segundo lugar, en caso de haber desconocido de manera expresa tal desconocimiento, era imprescindible el cabal cumplimiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”; lo cual no se dio en el presente caso en virtud del no desconocimiento de las referidas letras de cambios por parte del demandado.
El artículo 410 del Código de Comercio, contiene los requisitos esenciales de validez de una letra de cambio, es decir, que el alegato fundamental de la demanda, es que dicha letra de cambio demandada tenga los requisitos fundamentales a ella.

“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

Asimismo, el artículo 411 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Asimismo, de conformidad a las normas antes mencionadas, se observa que los recaudos producidos por la parte demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, la cual se encuentran inserta a los folios 17 al 20, y sus originales reposan en la Caja fuerte de este Tribunal, aparece firmada por el librador, es decir, que no carecen del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411, eiusdem, valen como tal letras de cambio, al no faltar ninguno de los requisitos esenciales para su validez.
La anterior conclusión encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos En efecto, según el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa: “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...”
Por su parte el DR. JOSÉ LORETO ARISMENDI, en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, establece: “Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador…Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”.
No obstante, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende “…Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quien es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia…”.
El destacado autor venezolano DR. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica: “Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. El artículo 411 del Código de Comercio, dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411 eiusdem, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 ibidem. …Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario… ”
En el caso de autos, el actor demanda el pago de la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 336.058,00), como monto total al que ascienden las letras de cambio acompañada junto a su libelo, la cual puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, acompañados junto al libelo de la demanda del presente expediente, pueden tenerse como suficientes a los efectos de ordenar el pago, de la parte demandada, por los montos representados en ellos, puesto que pueden reputarse validas tales recaudos y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado, por lo que este Tribunal considera que el contenido de la letra de cambio es cierto. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN incoara la ciudadana YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER en contra del ciudadano JULIO CESAR REYES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERA: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 336.058,00), monto de la obligación principal, vale decir, el capital de las cambiarias demandadas; SEGUNDA: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.800,33), por concepto de los intereses moratorios calculados desde el día 07-08-2010, inclusive, hasta el día 07-10-2010; así como aquellos que se sigan devengando desde el día 19-10-2010, fecha de interposición de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia; TERCERA: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 560,09,00), al derecho de comisión calculada en base al Sexto por Ciento (1/6%) del monto adeudado de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio; CUARTA: Las costas que se originen como consecuencia del presente proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal, al 25% del total de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,



Abg. NEIRO MARQUEZ.

En esta misma fecha (15/11/2011), siendo las 12:25 p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ.

Expediente Nº 24.391.
CBM/NM/oclm
Definitiva.