REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de noviembre de 2011
200º y 152º

Por recibida la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE, suscrita por los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, JOSÉ LUIS MARCANO MARCANO, y RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.425.489, 8.399.805 y 4.653.711, respectivamente, asistidos por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401, en la cual solicitan se declare la presunción de muerte de quien en vida fuera el abuelo de los solicitantes, ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MARCANO, el cual nació el 07-8-1885, y se encontraba domiciliado en la población de El Palito, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por haber transcurrido 126 años desde su nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Civil.
De lo anterior y a fin de resolver la competencia para conocer y sustanciar la presente solicitud, este Tribunal observa:
Se desprende del escrito de solicitud, que éste trata sobre un procedimiento no contencioso, y actualmente fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, donde quedó establecido que:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
“Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en lo asuntos nuevos que presenten con posterioridad a su entrada en vigencia..”
Así las cosas, y en atención a las consideraciones anteriores, visto que dicho asunto fue distribuido en fecha 03-11-2011, es decir, luego de haberse publicado en la mencionada Gaceta Oficial; es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud intentada por ROCELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, JOSÉ LUIS MARCANO MARCANO, y RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO, y como consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que continúe el trámite de esta causa. Líbrese el respectivo oficio en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido este sin que las partes la hayan solicitado, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Expediente Nº 9254
CBM/nmm/mcf.-