REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Noviembre de 2.011.-
200º y 152º

Visto la diligencia de fecha 4-11-2.011, suscrita por el ciudadano CESAR EDUARDO MELO CARDENA, parte demandada, asistido de abogado, donde apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 1-11-2.011. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciase en cuanto a lo solicitado observa:
La Sentencia de la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, de fecha 28-2-2.003, expreso que los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación, ya que no causa gravámenes irreparables.
La doctrina a definido los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias dictadas por el Juez, en el curso de proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión de resoluciones.”
Ahora bien, el auto dictado por este Tribunal en fecha 1-11-2.011, que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, se encuentra entre la clase de autos de mero tramite, de manera que el mismo solo impulsa la continuidad del Juicio, ya que no modifica los términos de lo decidido en la sentencia, ni resuelve un asunto no controvertido. En consecuencia, este Tribunal, no escucha la apelación interpuesta en fecha 4-11-2.011, por el ciudadano EDUARDO MELO CARDONA, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 1-11-2.011, cursante a los folio (260-261). ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 22.003.
CBM/NMM/Pg.