REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000112
ASUNTO : OP01-D-2011-000112


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer de la causa N° OPO1-D-2011-000112, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: Identidad omitida, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX,natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de profesión u oficio indefinido, Residenciado en Sector Atamo Sur caserío XXXXXXXX, calle Principal, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES.





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Zaribell Chollet Reyes en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, expuso su acusación en contra del adolescente Identidad omitida, quien fue detenido en horas de la mañana del día de hoy 05 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegación de Porlamar de este Estado, quienes se encontraban en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal jurisdicción ordinaria, en una residencia con fachadas sin frisar y rejas de color blanco, en la vía de los dos cerros entre la Asunción y Los Robles, la primera casa a mano izquierda, donde reside un ciudadano conocido como “el gatico”, donde fue encontrada en la habitación donde reside el adolescente ubicada al frente de la entrada principal de la vivienda, debajo de la cama un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color blanco contentivo de un polvo del mismo color que al ser sometido a experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de trece gramos con doscientos cincuenta miligramos, arrojando el adolescente imputado resultados negativos en la experticia toxicológica para determinar el consumo de la sustancia incautada. En virtud de lo antes explanado, considero la representación Fiscal que la conducta asumida por el adolescenteIdentidad omitida, encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se solicito que el adolescente sea declarado penalmente responsable y se le aplique las sanción contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”.

Por su parte, el ciudadano defensor JOSE DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA a fin de explanar los alegatos pertinentes manifestó: una vez oída la exposición del Ministerio Publico y habiendo sostenido conversación previa con mi defendido este me ha manifestado su decisión de acogérse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es primera vez que incurre en un ilícito penal y se encuentra detenido; pido a este Tribunal se continúe el presente juicio oral y privado por la vía de la admisión de hechos y tome en consideración la momento de la aplicación de la sanción que el adolescente ha demostrado buen compartimiento durante su reclusión en el centro de internamiento para varones los Cocos y actualmente se encuentra bajo la supervisión y la vigilancia de su tía materna quien se encuentra presente y en cuanto a la sanción requerida por la vindicta pública pido le sea rebajada a la mitad de la sanción y se proceda a imponer tomando en cuenta las pautas que establece el articulo 622 ejusdem, en este sentido pido se le de una oportunidad a su representado para continuar sus estudios, evidencia esta defensa que ciertamente no consta en el expediente constancia que acredite sus estudios no obstante me ha manifestado su representante que el se encontraba estudiando antes de su detención.

El ciudadano acusado una vez impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “ Admito los hechos”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se le acuso al joven adulto por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido al adolescente se encuentra ajustado a derecho, por cuanto quedo acreditado que el mencionado adolescente fue la persona que participo y cometió los hechos.

La conducta antijurídica desplegada por el acusado Identidad omitida, se encuentra confirmado en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad del adolescente en los hechos atribuidos.

Una vez analizados los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, observa, que el tipo legal trasgredido por el adolescente, es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que señala:

Artículo 628: “Consiste en la internación del adolescente, en establecimiento público del cuál sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, secuestro, TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, (…)


Ahora bien, en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación del adolescente en el hecho, la naturaleza, resultado de las evaluaciones pisco-sociales, el grado de responsabilidad del adolescente Identidad omitida , conforme a lo anteriormente explanado ya que la finalidad de las sanciones y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es primordialmente educativa, rigiendo los principios orientadores, como el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia con la familia y la sociedad

Comprobado este Tribunal, que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio conforme el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que ha quedado acreditado en juicio la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos establece” admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Como se puede observar de lo anteriormente explanado, la ley especial que rige la materia circunscribe este procedimiento a la etapa intermedia, concediéndole la competencia a su aplicación al juez de Control, no obstante el articulo 537 de la ley , estatuye una norma que determina los parámetro a para si interpretación y aplicación. Su único parte destaca que en todo lo que no se encuentre regulado expresamente en ese titulo, debe aplicarse supletoriamente la legislación Penal, Sustantiva y Procesal, y en su defecto el Código Orgánico Procesal Civil.

Señala el artículo 537 de ley la Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Ahora bien, de la revisión del contenido de las normas relativas a la admisión de los hechos previstas en el código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 376 que puntualiza” El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto el acusada o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal “

Evidentemente el contenido del articulo adjetivo penal es mas garantista cuando prevé la posibilidad para los imputados que se encuentran ante un procedimiento abreviado de acogerse también a la figura de la admisión de los hechos, antes del debate. Obviamente estamos hablando de la etapa de Juicio.

Asimismo el articulo 90 de la ley consagra “Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Todo cuanto antecede en el ámbito de la competencia del juez de juicio para aplicar, dadas las circunstancias especificadas, el procedimiento por admisión de los hechos. Sin embargo cabe destacar que el texto constitucional de estas disposiciones legales se encuentran sustentados en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de igualdad y tutela Judicial efectiva . Igual derecho tiene el procesado en flagrancia de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que el procesado por la vía ordinario. Por esta interpretación constituye una manifestación de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar la aplicación de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedidota sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Entendiendo que para lograr del adolescente su concientización de asumir responsablemente las implicaciones de la comisión del hecho punible, debiendo incorporarse positivamente a la familia y sociedad, para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, admitidos los hechos objetos de la acusación por el imputado y siendo que el delito se encuentra dentro de lo que procede la privación de libertad.

Por lo tanto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera procedente la aplicación la medida contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, para la determinación y aplicación de la sanción procede a imponer al adolescente Identidad omitida por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que le acuso la Fiscal del Ministerio, lo cual resulta procedente dictar sentencia condenatoria en su contra.


SANCION

Este Tribunal, tomando en consideración que el adolescente acusado fue encontrado culpable en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en el, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, en consecuencia en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral de los adolescentes, la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo que es un adolescente primario, considera procedente la aplicación la medida contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, para la determinación y aplicación de la sanción procede a imponer al Adolescente al adolescente Identidad omitida, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la sanción de Privación de Libertad .


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 583, 622, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente al adolescente Identidad omitida, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia lo condena al cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley que rige la materia, Privación de Libertad, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para varones Los Cocos Ubicado en el Sector Los Cocos de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por el lapso de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente al adolescente Identidad omitidapor este tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 17 de junio de 2011, consistente en prisión preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la sanción de Privación de libertad impuesta. Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase. Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LAS JUECES ESCABINOS

OTAMENDI AMUNDARAIN EVELIN YUSMARY

MARCANO HERNANDEZ ANA JOSEFINA


LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ
PMDC/
9:17 AM