REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000153
ASUNTO : OP01-D-2010-000153


SIN LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Revisadas las anteriores actuaciones y Visto el oficio numero 574, procedente del Centro de Internamiento para Varones, en donde señalan que el adolescente Identidad omitidas reingresa al Centro de Internamiento, después de haberse evadido desde el día 29-05-2011, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03-06-2010, en la audiencia de presentación de detenido, el Tribunal estima llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, ya que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acuerdo la medida de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la ley especial de la materia, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos

En fecha 09-06-10 , se revisa la medida cautelar impuesta al adolescente y en virtud de que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de 96 horas previstos en la Ley, por lo que se acordó el decaimiento de la medida de detención preventiva, imponiendo en su lugar, dado que los supuestos que sustentaron la detención preventiva subsisten, una medida cautelar para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, con supervisión de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes deberán informar a este Tribunal semanalmente del resultado de dicha medida en cuanto a su cumplimiento

En fecha 04-08-10, se revisa la medida cautelar impuesta y se procede a sustituirle la medida cautelar de arresto domiciliario, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en presentarse cada TRES (3) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.

Nuevamente fue revisada en fecha: 05-04-11 y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 04 de agosto de 2010, consistente en presentaciones con la modificación en el tiempo de cumplimiento de la misma, la cual será verificada desde la presente fecha cada quince 15 días por ante el alguacilazgo del circuito judicial penal de este Estado

Se realiza en fecha 12-05-11, la Audiencia Preliminar donde se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de los hechos) así como las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y las ofrecidas por la defensa . Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente y se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 05 de mayo de 2011, consistente en presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 3 de Junio de 2011, en virtud del Oficio procedente del Centro de Internamiento para varones Los Cocos en Porlamar Municipio Mariño de éste Estado, donde informa la evasión del adolescente Identidad omitida ocurrida el día domingo 29-05-2011 y anexa el Acta de fuga, que se levantó por este hecho, los cuales cursan a los folios 03 y 10 de la segunda pieza de éste Asunto, en atención a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculado al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley que rige la materia establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura, Situación acogida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por ello se ordeno la captura del adolescente.

Habiéndose lograda la captura del adolescente, se procede en la presente causa en virtud de la sanción solicitada por la Vindicta Pública, de Privación de Libertad, por tratarse de uno de los delitos previstos en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tal como lo expresa los artículos 149 al 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo ordenado el artículo 584 de nuestra Ley Especial, Por ello deberá ser juzgado por un Tribunal Mixto, constituido por dos Jueces Escabinos, y Juez Presidente Profesional, es por ello, que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la convocatoria a la primera sesión pública de selección de sorteo de escabinos, ante la Oficina de Participación Ciudadana adscrita a este Circuito Judicial Penal, para el día lunes catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve y veinte (09:20) horas y minutos de la mañana

Siendo que la Fiscalía VII del Ministerio Público presentó acusación contra del adolescente Identidad omitidas por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de los hechos y sancionado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”
Establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Ahora bien, el presente Asunto se encuentra en su fase mas importante, en la celebración de Juicio Oral y Privado, Por ello, considera quien decide, que a la letra del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde señala que si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, la misma hace necesario la exanimación de las condiciones para el desarrollo del debate, donde en el caso de autos, se hace necesario dictar una medida asegurativa del proceso y necesariamente en el presente caso es la detención preventiva de Libertad, la cual hasta el momento ha resultado operativa, eficaz, para lograr el cumplimiento de las fases del proceso. En este sentido, en el Asunto en comento, no ha habido dilaciones por parte de la constitución del Tribunal de Juicio, ni para inicio y desarrollo de debate, sino que ante la evasión del adolescente del proceso, por ello estamos en presencia de una causa , que se ha desarrollado consecutivamente conforme a lapsos procesales, y que en su etapa actualmente se hace necesaria la constitución de la medida cautelar, para garantizar las resultas del proceso.

Se observa que si bien es cierto no se ha concluido con sentencia condenatoria, no es menos cierto que la medida asegurativa del proceso lo es para la comparecencia al juicio, esta contemplada en el artículo referente a la medida cautelar solo aplicable a la fase de Juicio, y que en el caso de autos se esta Constituyendo el Tribunal Mixto, y habiendo evadido del proceso el adolescente y comparecido capturado por los órganos de policías pertinentes ante el proceso, lo cual se logró y se hizo efectiva, logrando hacer comparecer para la continuación del Proceso , con constitución de Tribunal Mixto de Juicio, y requiere el Tribunal dictar las medidas pertinentes para lograr la comparecencia del adolescente adulto, para la efectiva realización del debate.

En cuanto al criterio para determinar la proporcionalidad, examinado por quien decide, se observa lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en donde se contempla la remisión expresa a otras leyes que contemplen legislación aplicable, así es como se observa lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave.”. Se observa, dado que en el presente caso, la pena mínima para el delito se encuentra dentro de la disimetría contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para adolescentes infractores de la Ley penal, mayores de catorce años como es nuestro caso, de un año hasta cinco años, y que en la acusación sostenida en audiencia oral la vindicta pública requirió la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Previene el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de la revocatoria de las medidas cautelares, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las causales de la revocatoria, señalan en el ordinal 3° del artículo 262 de la ley adjetiva de referencia, que la revocatoria procede cuando el acusado como al caso que nos ocupa, incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado; de tal manera que el adolescente antes identificado, mostró una actitud de rebeldía frente al proceso, cuando ha incumplido la medida cautelar desde 05 de mayo de 2011 y como se desprende de sitema Iuris 2000, la información la cual le fuere impuesta así como los llamados efectuados por este despacho judicial. Por cuanto, es menester acotar que es obligación de todo procesado, imputado, acusado, comparecer a los llamados de la autoridad, ese deber no implica salvo justificaciones motivadas, que los sujetos procesales obligados por ley a no ausentarse del estado o del país, a presentarse periódicamente ante las dependencias señaladas, puedan desobedecer sin inconveniente alguno.
Para ello el Estado ejerce el “IUS PUNIENDI”, es decir, el derecho a perseguir y castigar los delitos con ciertos límites, límites contenidos en los principios y garantías y con las restricciones y observaciones, pautas y mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico, así cedido como ha sido el derecho a ser oído, el derecho a que justifique causa o motivo de la incomparecencia y siendo este ninguno. Exhorta el principio o finalidad de aplicación obligatoria que sustenta, precisamente la diferencia entre el derecho penal juvenil y el de adultos en cuanto al juicio educativo, el cual a su vez nos lleva a la finalidad de las medidas o sanciones impuestas a los adolescentes y así mismo el principio de la proporcionalidad el cual debe aplicarse no solamente como lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso. En este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”.
Asimismo el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PSISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”, que él mismo no puede probar ni tiene excusas de su ausencia, por revocatoria de la medida cautelar se impone como consecuencia que el adolescente quede a la orden de este Tribunal pero bajo la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello y en atención a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en consecuencia una medida que garantice en lo posible su presencia al juicio, a razón de que este no puede realizarse en ausencia. Así mismo y siendo excepcional las medidas restrictivas de libertad, tal como fue explanado anteriormente, no es menos cierto que no existe otra medida menos gravosa que nos permita asegurar la finalidad del proceso.
Por ello, se considera que la medida de aseguramiento para el proceso idónea, necesaria y oportuna a razón de las razones expuestas anteriormente, es la medida cautelar que restrinja el derecho a la libertad personal, es decir, medida cautelar consistente en prisión preventiva conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, logrando su captura a través de los Órganos policiales en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente Identidad omitidas , plenamente identificados en autos por la de PRISION PREVENTIVA conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: PRIMERO: Revocar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la fase de Juicio Oral y Privada, contenida en el articulo 581 Ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, adscritos al Instituto de Atención al Menor de este Estado. SEGUNDO: Revocar la orden de captura que pesa sobre el Joven Adulto Identidad omitidas , por este Asunto. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO

PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA

ABG. ANA JOHEMY VELASQUEZ


Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOHEMY VELASQUEZ







10:30 AM