REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002818
ASUNTO : OP01-P-2006-002818
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PALZA.
FISCALÍAS 4° y 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENY GUILARTE y DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES.
ACUSADAS: ROLANDO MANUEL SALAZAR LOPEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 19/02/1982, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.676.397, de estado civil soltero, residenciado en Porlamar, Calle Narváez, casa N° 11-39, cerca de la escuela básica Santiago Salazar Fermín. Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
DELITOS: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 27 de octubre del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 27 de octubre del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que las representaciones de las Fiscalías Cuarta y Segunda del Ministerio Público, formularon las respectivas acusaciones en contra del ciudadano ROLANDO MANUEL SALAZAR, imputando en primer lugar la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 05/07/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje por el Boulevard Gómez cruce con calle San Nicolás de Porlamar, Municipio Mariño, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicación, informándoles que se trasladaran hasta la calle Zamora entre Fraternidad y Boulevard Gómez, donde un grupo de personas tenían retenido a un ciudadano que momentos antes había arrebatado una cadena a un ciudadano, una vez en el sitio indicado, se apersonó un ciudadano quien se identificó como Euder Aguilera Velásquez, manifestando que el ciudadano que tenían retenido le había arrebatado una cadena color amarillo oro, quien logró recuperar la referida cadena, con ayuda del ciudadano Juan Bartola Ramírez Santos quien es testigo presencial de los hechos. La comisión policial practicó la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como RAOLANDO MANUEL SALAZAR LÓPEZ, el objeto incautado resultó ser: una cadena de metal color amarillo “oro” de 64 cmts de largo, fracturada en uno de sus eslabones, siendo reconocida por la víctima como de su propiedad.” Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Victoria Marín y Francisco Villarroel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: Luís Gómez y Jorge Urdaneta, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño ; 3) Declaración de los ciudadanos: Juan Bartola Ramírez Santos y Euder José Aguilera, testigo y víctima de los hechos; y 4) Exhibición y lectura de: Acta Policial de Aprehensión de fecha 05/07/06 y del Reconocimiento Legal Nº 091-06. Finalmente la representante de la Fiscalía Segunda solicita en la audiencia efectuada, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, así como de las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.
De seguidas pasó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a expresar oralmente los fundamentos de la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano Rolando Manuel Salazar, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por los siguientes hechos: “...en fecha 11 de diciembre de 2011, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, se desplazaban...específicamente por la Calle Bello Monte de la población de La Guardia, cuando observaron a un ciudadano que al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, razón suficiente para que los funcionarios policiales le dieran la voz de alto, emprendiendo éste veloz carrera ingresando por un callejón de tierra; una vez interceptado, previa solicitud de exhibición de los objetos, fue sometido a revisión corporal, incautándole en la parte de sus genitales un (01) envase plástico traslúcido con tapa de plástico de color azul contentivo en su interior de treinta (30) mini envoltorios de material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de coser color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco, y un (01) envoltorio de regular tamaño de color verde atado en su único extremo con hilo de coser color verde claro, contentivo en su interior de varios fragmentos de color blanco de regular tamaño. Vista la incautación de la sustancia ilícita en poder del ciudadano, quien quedó identificado como ROLANDO MANUEL SALAZAR LOPEZ, es detenido en flagrancia y fue impuesto de sus derechos constitucionales....” Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Silverio Espinoza, José Rivas, Castro Brito y Ángel Dum, adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos Miriam Marcano y José Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 3) Exhibición y lectura de: Experticia Química Nº 9700-073-005 y de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-041.
Finalmente la representante de la Fiscalía Cuarta solicita en la audiencia efectuada, la admisión de los escritos acusatorios presentados en la audiencia, así como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad de éste y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.
Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con sus patrocinadas éstas le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, y le fuese cedido el derecho de palabra a fin de que el mismo manifestare su voluntad de admitir los hechos.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de noviembre del año que discurre, y en virtud de tratarse de dos procedimientos abreviados, el Tribunal procedió a admitir las acusaciones presentadas por las representaciones Segunda y Cuarta del Ministerio Público, ya que al ser revisadas detenidamente las mismas, se evidencia que cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dichos escritos acusatorios, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem, para demostrar los hechos controvertidos.
A continuación el Tribunal procedió con la imposición del ciudadano ROLANDO MANUEL SALAZAR de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los cuales se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: ROLANDO MANUEL SALAZAR SALGADO: “Admito los hechos y manifiesto mi deseo de renunciar al lapso de Apelación. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ROLANDO MANUEL SALAZAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que las representantes de las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público establecieron en sus acusaciones debidamente admitidas por este despacho judicial, como calificación dada a los hechos objeto de los procesos seguidos en su contra y debidamente acumulados, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, siendo que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano debe iniciarse con el que acarrea pena mas grave, siendo en este caso el delito de Distribución de Drogas, el cual tiene inmersa la pena de OCHO (08) A DOCE (08) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano Rolando Salazar, como el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Rolando Salazar por el delito en cuestión es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, respecto al delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se parte de la misma manera, como base para el cálculo de la pena del término mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, de la sumatoria de la pena impuesta por los delitos ya referidos, por los cuales el ciudadano Rolando Salazar admitiere los hechos de manera voluntaria el día 27 de octubre de 2011, la pena a imponer queda en definitiva en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
Las penas anteriormente impuestas deberán ser cumplidas por el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Rolando Manuel Salazar actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano Rolando Manuel Salazar del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ROLANDO MANUEL SALAZAR LOPEZ: De nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 19/02/1982, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.676.397, de estado civil soltero, residenciado en Porlamar, Calle Narváez, casa N° 11-39, cerca de la escuela básica Santiago Salazar Fermín. Porlamar, Municipio Mariño de este estado, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena notificar a la víctima sobre la publicación de la presente sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2011.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:43 AM
|