REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001236
ASUNTO : OP01-P-2010-001236
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vistas las anteriores actuaciones y revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por la ciudadana Dorffin Yuraima González, quien a pesar de no ser la Abogada Defensora asignada por el ACUSADO JEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, presentara escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, antes de decidir considera procedente, hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 12 de marzo de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano JEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ (y otros), de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse hecho efectiva Orden de Captura que fuese solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esa misma fecha, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal y finalmente el tercero de ellos en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delito imputado, considerando necesaria la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión de los procesados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA
SEGUNDO: En fecha 28 de abril de 2010, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el segundo de ellos en el artículo 286 del Código Penal y finalmente el tercero de ellos en los artículos 6 y 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Jean Franco Rondón (y otros).
TERCERO: En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial lleva a cabo la Audiencia Preliminar, con posterioridad a la debida acumulación efectuada entre el asunto de marras y el signado con el N° OP01-P-2010-001245, el cual fue instruido en contra de la ciudadana Francis May Gómez por los mismos hechos. En dicha audiencia, una vez oídas las partes, fueron admitidos los Escritos Acusatorios que fueren presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haber hecho los acusados uso de ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso.
CUARTO: En fecha 19 de septiembre de 2011 se recibe en este Despacho Judicial Escrito presentado por la ciudadana Dorffin Yuraima González, quien a pesar de no ser la Abogada Defensora asignada por el acusado JEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, presentara escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el acusado ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, artículo éste que ha sido tomado por esta Juzgadora como base a fin de efectuar la presente Resolución Judicial, en virtud de no ser la ciudadana Dorffin Yuraima González la abogada Defensora del ciudadano Jean Franco Rondón.
Considera quien suscribe, en primer lugar, que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es uno de los delitos considerados como de mayor gravedad por la doctrina, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la libertad, la vida, y la propiedad, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción privando ilegítimamente de su libertad a una persona, reteniéndola, ocultándola, arrebatándola o trasladándola por cualquier medio a un lugar distinto al que se hallaba, a fin de obtener de ésta o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos, a cambio de su libertad. Es por estas razones que se ha ponderado la magnitud del daño causado como grave, haciéndose necesaria, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, la adopción de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a fin de salvaguardar el sistema persecutorio penal y así evitar la evasión del procesado.
En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Jean Franco Rondón Rodríguez por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene implícita en la norma la pena de veinte a treinta años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.
Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jean Franco Rondon Rodriguez en fecha 12 de marzo de 2010, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO JEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de la misma en fecha 12 de marzo de 2010.
Ahora bien, visto que este Tribunal dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2011, mediante la cual se ordenó la práctica de un Sorteo Extraordinario a fin de ubicar a las personas que deberán fungir como escabinos en el presente proceso, no habiéndose librado los correspondientes actos de comunicación a fin de hacer efectivo el mismo, se acuerda fijar como nueva oportunidad para llevar a cabo tal acto, el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (8:45 AM), para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios y boletas de notificación.
Finalmente, y por cuanto observa este Juzgado que el ciudadano Jean Franco Rondón, acusado en el presente proceso, ha debido solicitar de la Dirección del Internado Judicial en el que se encuentra recluido, la redacción de la autorización que corre inserta al folio ciento ochenta y seis (186) de las actas que conforman la segunda pieza del presente asunto, a fin de la consignación del escrito de solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte de la profesional del derecho Dorffin Yuraima González, quien no es la Abogada Defensora por él designada, se acuerda su traslado hasta la sede de este Tribunal para el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (8:45 AM), a fin de que el mismo informe a este Juzgado si desea continuar con la Defensa Privada que designara en fecha 17 de mayo de 2010.-
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 12 de marzo de 2010, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de dicha medida para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda fijar como nueva oportunidad para llevar a cabo tal acto, el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (8:45 AM), para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios y boletas de notificación. TERCERO: Se acuerda el traslado del ciudadano Jean Franco Rondón hasta la sede de este Tribunal para el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (8:45 AM), a fin de que el mismo informe a este Juzgado si desea continuar con la Defensa Privada que designara en fecha 17 de mayo de 2010. CUARTO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
10:29 AM