REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-005630
ASUNTO : OP01-P-2011-005630



Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto el escrito presentado por la Defensa Pública DRA. MARIA TOMEDES, quien en fecha 21 de octubre de 2011 solicitó reposo domiciliario por 20 días para el acusado Argenis José Vasquez Camacho, en virtud de que el mismo estuvo hospitalizado por presentar un derrame pleural,a solicitud que fue distribuida al Tribunal de Control No. 3 por cuanto ese día no hubo audiencia en este Tribunal de Juicio, sin que hasta la fecha hubiera sido remitida al Tribunal; visto asísmismo el informe médico que acompaña a la solicitud suscrito por el Médico Neumonólogo Dr. Luis López del Hospital Luis Ortega de Porlamar, quien refiere que “se evidencia derrame pleural derecho por lo que se ingresa con diagnóstico de neumonía derecha complicada con derrame pleural, permanece hospitalizado recibiendo tratamiento con antibioticoterapia, presentando mejoría clínica y radiológica de la patología, por lo que se decide egresar ameritando veinte (20) dias de reposo absoluto domiciliario estricto”. este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales se evidencia que el ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CAMACHO, se encuentra bajo tratamiento en virtud de haber ingresado al Hospital Luis Ortega el día 06 de octubre de 2011 por presentar derrame pleural, verificándose de igual manera que se encuentran insertos en el expediente constancias médicas, y copia del Informe presentado por el Médico tratante del Hospital Luis Ortega de Porlamar, en el cual ordena reposo absoluto domiciliario estricto por 20 días; asimismo, este Tribunal ha verificado por el sistema Juris que efectivamente en el Tribunal de Control No. 3 cursa la solicitud hecha el día 21 de octubre de 2011 por la Dra. María Tomedes, quien anexó a la misma los informes originales cuyas copias consigna en el día de hoy en este Tribunal..

Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial ACUERDA EL REPOSO DOMICILIARIO del ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CAMACHO, por un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) y vence el VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) y que con nueva evaluación médica, se podrá verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser recluido nuevamente en la Comisaría de Achípano del Instituto Neoespartano de Policía. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda El Reposo Domiciliario Al Acusado JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: rancho sin número de color azul, la invasión del Valle del Espíritu Santo frente al Taler Chumaría, cerca de Hogares Crea, Municipio García de este Estado, POR UN LAPSO DE VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) y vence el VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), debiendo ser trasladado a la sede de la Comisaría de Achípano del Instituto Neoespartano de Policía.al día siguiente de su vencimiento, salvo que su estado de salud amerite un nuevo reposo, previamente sugerido por el médico tratante y ratificado por la Medicatura Forense, y a su vez, acordado por este Despacho Judicial; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Comisaría de Ahípano del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de que se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. __________________