REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004037
ASUNTO : OP01-P-2011-004037
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. MARIA TERESA GARCIA
ACUSADOS: : DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ, natural de Santa Barbara, estado Zulia, de nacionalidad Venezolana, de edad 23 años, nacido en fecha 14-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-17.913.088, de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Urbanización Virgen de Los Ángeles, Calle 4, Los Millanes, Municipio Marcano de este Estado.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. MARÍA TOMEDES.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Tercero del Ministerio Público, ejercida en este acto por el ciudadano Abg. ERMILO DELLAN COTUA
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DEIVIS JOSE GONZALEZ, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 3 de junio de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 01 de noviembre de 2011 el Representante del Ministerio Público, Dr. Ermilo Dellán Cotúa, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra del Ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 09 de mayo de 2011, en horas de la noche, el acusado se presentó en las oficinas del Hotel Dunes, Calle Campo Eías de Pedrogonzález, Municipio Gómez de este estado, logrando sustraer dos máquinas de humo para minitecas, una marca Micro Boger y una marca Martín, siendo avistado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaria de Altagracia, quienes practicaron su aprehensión; tramitándose el procedimiento por la vía abreviada. El Fiscal solicitó la admisión de la acusación debidamente fundamentada con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, a saber: Declaración de los funcionarios David Millan y Jesús Marcano, Angelvis Pino, este último quien suscribe la Inspección Técnica No. 620-05-11 de fecha 10-05-2011, y declaración de los testigos David José Civaldini, Edwarth José Romero Hernández; así como el renacimiento Legal 619-05-10 y la Inspección Técnica 620-05-11, ambas de fecha 10/05/11. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, la Defensora Público Abg..María Tomedes, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos y que se tomara en consideración al imponerle la pena, que el acusado no presenta conducta predelictual. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado DEIVIS JOSE GONZALEZ expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación correspondiente. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que el ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ, fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
PENALIDAD.
Punto Previo: En el acta levantada con ocasión de realizarse la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual el ciudadano ARNALDO JOSE INOJOSA admitió los hechos acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por un error material, aparece que el acusado fue condenado a cumplir la pena de tres meses, correspondiendo en esta oportunidad de dictar sentencia, corregir el cuantum de la pena que aparece en el acta señalada, toda vez que la condena fue de seis meses, y así le fue dictada la dispositiva al acusado en la audiencia correspondiente.
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , prevé una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de tres años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, por cuanto el Ministerio Público no aportó evidencias de que el acusado haya sido penado con anterioridad por otro delito, el Tribunal le impone una pena en su límite inferior, es decir un (1) año. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de Admisión De Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que el acusado es merecedor de una rebaja, que en el presente caso en particular será de la mitad de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: DEIVIS JOSE GONZALEZ debidamente identificado ut supra, es de SEIS (6) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DEIVIS JOSE GONZALEZ, antes identificado a cumplir la pena SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política.. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. En virtud de que la sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y remitir en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de novimbre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2;
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. _________________________
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