REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006439
ASUNTO : OP01-P-2011-006439


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADOS: ERNESTO JAVIER LANDAETA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.823.844, nacido en fecha 09-09-1965, domiciliado en Calle Principal de San Antonio, Casa N° 014, Municipio Garcia, Estado Nueva Esparta .

HERMES JOSE ESPINOZA, Venezolano, natural de Barlovento, Estado Miranda, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.200.163, nacido en fecha 11-11-1970, domiciliado en la Calle Principal del sector las Guevaras Sur, Casa N° 13, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. LUIS FUENTES.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO.

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, con la circunstancia agravante del numeral 1 ejusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo Automotor.


CELEBRADA LA AUDIENCIA Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, con la circunstancia agravante del numeral 1 ejusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo Automotor, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ERNESTO JAVIER LANDAETA Y HERMES JOSE ESPINOZA, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, los cuales dimanan de: Acta Policial suscrito por funcionarios actuantes en el presente procedimiento, Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Ángel Ignacio Cardona, Oficio N° 1226 procedente del CICPC contentivo de registros policiales de los imputados, y que manifiestan como ocurrieron los hechos. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ERNESTO JAVIER LANDAETA Y HERMES JOSE ESPINOZA de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, y la conducta predelictual que posee cada uno de los imputados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3, así como el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados ERNESTO JAVIER LANDAETA Y HERMES JOSE ESPINOZA una MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir el ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA en la comisaría de Boca de Río y el ciudadano HERMES JOSÉ ESPINOZA en el Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: Se acordó el traslado del ciudadano ERNESTO JAVIER LANDAETA hasta el servicio de emergencia del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, para el día 09 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 8:00 AM, a los fines de ser evaluado en virtud de la solicitud de la defensa.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
Se ordenó librar las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA






1:06 PM