REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006415
ASUNTO : OP01-P-2011-006415


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESUS ENRIQUE REYES ROJAS, venezolano, natural de Porlamar, titular de la de identidad N° 16.932.373, nacido el 24-12-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Conjunto residencial Maria Asunción, atamo norte, sector calatan, Municipio Arismendi de este Estado.

DEFENSA PRIVADA Abg. LUIS GERARDO NEGRON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.221,.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ENRIQUE REYES ROJAS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Oficio N° 1211 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JESUS ENRIQUE REYES ROJAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado JESUS ENRIQUE REYES ROJAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el alguacilazgo y la prohibición de portar cualquier clase de arma.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
Se ordenó librar las respectivas boletas y oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA.