REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006412
ASUNTO : OP01-P-2011-006412


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 20.113.382, nacido en fecha 04-03-1988, domiciliado en calle Velásquez Sector Guaraguao, casa N° 23-77, casa de chaguaramos, cerca de la pizzería “Number one” Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad personal Nº V-18.940.456, nacido en fecha 06-10-1988, domiciliado en Calle Velásquez, Sector Guaraguao, casa S/N, sin frisar, a 3 casas de la pizzería “Number One”, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. JOSE LUIS GARCIA.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Segunda ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:


PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con las actuaciones presentadas, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los supuestos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN, podrían llegar a ser autores o participes del hecho atribuido, los cuales se evidencia de lo siguiente: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Robert José Quinan León, Registros de cadena y custodia Nros. 744 y 743, Oficio N° 590 procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Reconocimiento legales Nros. 199 y 198 practicado a los objetos incautados y al arma blanca incautada. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: E la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, y que se trata de un delito pluriofensivo, es por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , referente al el peligro fuga, toda vez que en cuanto al imputado EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, el mismo presenta mala conducta predelictual y además estaba gozando de una medida alternativa de cumplimiento de pena, al momento de la comisión del nuevo hecho punible, otorgada en el asunto 2009-000467 y el imputado JAIME JOSE GARCIA ALEMAN ya posee un asunto en este Circuito por el delito de Arrebatón, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ Y JAIME JOSE GARCIA ALEMAN una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluidos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
Ofíciese al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal informando de la medida de privación dictada a EDDUARD JOSE LOZADA ORTIZ, penado en el asunto 2009-000467. Líbrense las correspondientes boletas de privación y los oficios al Internado Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA