REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006401
ASUNTO : OP01-P-2011-006401


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


IMPUTADOS: VICTOR LEONEL REYES LEON, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.683.574, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Monagas diagonal la Bomba Nueva Cádiz, casa N° 7-51, del Municipio Mariño de este estado, YEFERSON ALI CHAVEZ ALCALA, venezolano, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.939, de estado civil Soltero, residenciado en la Calle Doña Isabel detrás de Pollo Cacique, casa S/N, Municipio Mariño de este estado.

DEFENSA PÚBLICA ABG. YAMILLET RODRIGUEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo, ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Oidas las partes en la audiencia de imputación celebrada , este Tribunal de Control nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR LEONEL REYES LEON, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son: Acta Policial N° 1387, de fecha 04 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios del Dispositivo Bicentenario de Seguridad de Mariño; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado YEFERSON ALI CHAVEZ ALCALA, Acta de Denuncia realizada por la ciudadana DEL VALLE CARRASCO, Acta de Denuncia realizada por la ciudadana JOSSELIN URDANETA, Registros Policiales N° 9700-103-1201 de fecha 03 de Octubre de 2011, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 2011-247 de fecha 02-11-11, Reconocimiento Legal N° 1123-11-11, Reseña Fotográfica Legal N° 010, de fecha 02 de Noviembre de 2011, Reseña Fotográfica Legal N° 011, de fecha 02 de Noviembre de 2011. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud que se no encuentra presente el peligro de fuga, según las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la posible pena que se pueda llegar a imponer no excede de los cinco años, en tal sentido a favor del ciudadano VICTOR LEONEL REYES LEON, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días.

CUARTO: Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración los elementos consignados por el Ministerio Público de los cuales se desprende que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de delito alguno que merezca pena privativa de libertad, ni tampoco elementos en contra el imputado Ciudadano YEFERSON ALI CHAVEZ ALCALA, no encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 específicamente en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decretó LA LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1° del Código Penal. Igualmente se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de actualizar los Registros Policiales, que pudiera tener el ciudadano YEFERSON ALI CHAVEZ ALCALA con ocasión del presente asunto.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA.
Se ordenó librar las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JACQUELINE MARQUEZ



LA SECRETARIA