REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006573
ASUNTO : OP01-P-2011-006573
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IIMPUTADOS: EUDY FRANCISCO BLANCO TENIAN, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 18-06-1984, de 28 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.655.858, de Profesión U Oficio electricista, Residenciado en la Salina de Pampatar, frente al parque, rancho de bloques sin frisar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y DOUGLAS HOBERLI AGUILAR MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 17-07-1989, de 22 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.590.648, de Profesión U Oficio operador de maquinarias pesadas, Residenciado en la Salina de Pampatar, frente al parque, rancho de bloques sin frisar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: Abg. LISSET MARTINEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO PRIETO.
DELITO:POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
SEGUNDO: Por otra parte, considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano imputado es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Oficio N° 1581 procedente del CICPC contentivo de registros policiales, Experticia Química Botánica N° 016 practicada a la sustancia incautada, Planilla de Remisión N° 677, Experticias Toxicologicas en Vivo Nros. 057 y 058.
TERCERO: Quien aquí decide tomando en consideración el delito imputado en este acto, así como la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la solicitud fiscal, es por lo decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo y prohibición de consumir drogas.
CUARTO: Se ordenó la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordenó seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA, declarándose con lugar lo solicitado por la fiscalía y a lo cual se adhirió la defensa.
Se ordenó librar los oficios y las correspondientes boletas de libertad bajo medida cautelar.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO