REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006496
ASUNTO : OP01-P-2011-006496

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADO: JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.848.665, nacido en fecha 22-03-1984, domiciliado en el sector la Isleta, calle N° 20, Casa N° 130, Municipio García.

DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. JULIO OSTOS, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.326.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero auxiliar , ABG. OBEL MORENO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente , y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal.

Celebrada la audiencia Preliminar y oídas las partes este Tribunal de Control n° 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RENNY MUJICA Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Gelty Geraldine López y el infante Nicyur Rodríguez, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, los cuales dimanan de: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Inspección Técnica N° 2409 practicada al cadáver, Acta de Inspección Técnica N° 2410 practicada al sitio donde ocurrió el hecho, Registro de cadena y custodia N° 784, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Toribio Mujica Marcano, acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro José Carreño Ortiz, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Gelty Geraldine López, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nerida Margarita López, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Victor Manuel Carreño Perozo, Acta de entrevista rendida el ciudadano Geny Zapata, Acta de entrevista rendida por Ramón Antonio Zapata, Acta de investigación de fecha 12 de noviembre de 2011, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Frank José Díaz, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Maria Gabriela López, acta de entrevista rendida por la ciudadana Ysaura Rojas, Acta de investigación penadle fecha 12 de noviembre de 2011 oficio N° 602 procedente del CICPC contentivo de registros policiales levantamiento del cadáver, Reconocimiento medico legal N° 754 practicado al niño Nicyur Rodríguez, Reconocimiento medico legal N° 755 practicado al ciudadano Jeanluis Ramón Moya, y Reconocimiento legal N° 756 practicado a la ciudadana Gelty Geraldine López, Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano no presenta registros policiales, que se encuentra herido por un arma de fuego, y que la medicatura forense establece que el tiempo de curación de las heridas es de (45) días, aunado al hecho de que no se incauto arma de fuego alguna y de que la victima lesionada en ningún momento señala al hoy imputado de los hechos que el ministerio publico ha señalado, es por ello que considera este Tribunal que es procedente imponer para el ciudadano imputado JEANLUIS RAMON MOYA HERNANDEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un ARRESTO DOMICILIARIO. Seguidamente tomó la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico, y expuso: Que esa representación fiscal ejercía en ese acto el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 de la norma adjetiva penal por cuanto se considera, en virtud de la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años en su limite máximo, lo procedente es aplicar una medida privativa preventiva de libertad. En consecuencia, se ordenó remitir copia certificada del acta de la audiencia de presentación a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal.

CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se acordó oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio publico a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en virtud de lo manifestado en este acto.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó librar los correspondientes actos de comunicación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ




LA SECRETARIA