REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003820
ASUNTO : OP01-P-2011-003820

AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS :JAISON BARON ROBLES, titular de la cedula de identidad N° 24109692, Avenida Principal Del Valle, Entrada Del Mercado De Conejeros, Casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño y FREDI BARON ROBLES, titular de la cedula de identidad n° 84756667, residenciado en la siguiente dirección Avenida El Valle, Entrada Del Mercado De Conejeros, Casa S/N, Municipio Mariño De Este Estado.

VICTIMA MIGUEL ÁNGEL PAJUELO CUROTTO, cedula de identidad 24.898.071.

DEFENSA: ABGS. JUAN MORENO Y ORLANDO MORENO

MINISTERIO PUBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero (a).

DELITO ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

Celebrada la audiencia Preliminar , oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Este Tribunal escuchada al Representación Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados JAISON BARON ROBLES por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por lo hechos narrados que consistieron en que los ciudadanos FREDI Y JAISON BARON ROBLES fueron imputados en fecha 24 de Marzo del 2011, toda vez que la víctima presentó denuncia en fecha 13-12-2010 ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que los mismos ofrecieron vender a la víctima un carro a través de su negocio “USADOS BARON, C.A.”en la avenida Francisco Fajardo, el cual le entregarían en 15 días, entregándole a éstos un cheque de gerencia por TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) emanado del Banco del Caribe el 18 de Octubre del 2010, le hicieron su recibo y pasados los 15 días, no le entregaban el carro, el sr. Fredi le quería vender el carro a otra persona por un precio mas alto, comprometiéndose a devolver el dinero, pidiendole posteriormente más dinero, para recuperar los documentos de una aseguradora, aprovechándose de la buena fe del comprador, sin haberle entregado el carro ni haberle devuelto el dinero. Estos hechos encuadran dentro de la calificación de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, legales necesarias y pertinentes, las cuales rielan insertas al capítulo tercero del escrito acusatorio. Y son las siguientes: Declaraciones del ciudadano MIGUEL ANGEL PAJUELO CUROTTO, de fechas 13-12-2010 y 10-1-2011.Exhibición y lectura de la copia simple del cheque de Gerencia numero 12436834 de fecha 18-10-2010 del Banco BANCARIBE, emitido a nombre de JAISON BARON, por la compra de un vehículo marca HYUNDAY, MODELO accent, COLOR PLATA, AÑO 2008, SIN PLACAS.

TERCERO: Como quiera que la victima representada por el Ministerio Público solicitó que se le imponga una medida de coerción personal a los acusados a los fines de garantizar su comparecencia a las demás fases del proceso, se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el articulo 256 del código orgánico, con presentaciones cada treinta (30) y la prohibición del salida del estado, toda vez que se presume el peligro de fuga por cuanto los ciudadanos son de origen extranjero, lo que hace fundado riesgo a que se puedan evadir del proceso penal.
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CUARTO: Seguidamente admitida la acusación y los medios de prueba. Vista que los imputados no se acogieron a ningunas de las medidas Alternativas al proceso, es por lo que se ordena el pase a juicio oral y público. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA