REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001985
ASUNTO : OP01-P-2011-001985


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ROJAS ACOSTA y JONATHAN ELIU MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 19233943 y 21322785, domiciliados en Calle N° 08 color blanco cerca de la grua sector Bella Vista y Frente a tubo Mar, casa de Bloques s/n calle Las Flores, adyacente al Festejo la Chacalera, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 84, y los artículos 286, 277, 218 ordinal 1° todos del Código Penal. por hechos ocurridos en fecha 14 de marzo del 2011, cuando funcionarios adscritos a la División de patrullaje de Polimnariño, LINO PARRA , JULIO BERMUDEZ Y JOSE NORIEGA, encontrandose en labores de patrullaje, reciben una llamada informando que en la calle Charaima sector llano adentro y calle El colegio, unos sujetos a bordo de un vehículo modelo Yaris Color Azul, marca Toyota, habían hecho unos disparos hacia una residencia en el sector Coralito, emprendiendo huida hacia la calle San Rafael, en sentido hacia la Amador Hernandez, haciendole un llamado de atención y dandole la voz de alto, haciendo caso omiso y haciendo fuego contra la comisión, optando los funcionarios por repeler la acción disparando, logrando supuestamente el que hacía disparos desde atrás, impactar al funcionario LINO PARRA en el chaleco antibala, ocasionando que se cayera de la moto, continuando la persecución por la calle Charaima cruce con Fermín, donde se originó un enfrentamiento dándose a la huida dos de los sujetos que se bajaron de la parte del chofer, y del acompañante donde los dos que se encontraban en la parte de atrás resultaron heridos, luego de hacer frente a la comisión policial siendo trasladados al hospital Luis ortega de Porlamar, siendo detenidos los ciudadanos MIGUEL JOSE ROJAS ACOSTA Y JHONATHAN ELIU MILANO HERNANDEZ, y alk revisar el vehículo lograron encontrar en la parte de atrás un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, con un cargador extra largo, una pistola marca Pietro beretta que estaba ubicada en el asiento, varis conchas percutidas y otr pistola consu cargador en la puerta posterior derecha del lado del copiloto, siendo recolectadas las evidencias por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
Presentó como elementos de prueba el Ministerio Público los siguientes: Declaración de los funcionarios: LINO PARRA, JULIO BERMUDEZ Y JOSE NORIEGA , adscritos a POLIMARIÑO, RAUL MARCANO Y YORALIS FERNANDEZ, adscritos al CICPC, en relación a la experticia y avaluo 192-2011 y al Reconocimiento y analisis quimico 046 de fecha 22-3-2011, declaración de los testigos : JAKERS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, MARDA ÑAURA BRITO PATIÑO, CRUZ RAMON NARVAEZ MARCANO, JEAN CARLOS RODRIGUEZ DÍAZ, MICHAEL BRITO FIGUERA.
Ofreció como Pruebas la defensa, los siguientes elementos: declaración de los testigos: JAKERS RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, MARDA ÑAURA BRITO PATIÑO, CRUZ RAMON NARVAEZ MARCANO, JEAN CARLOS RODRIGUEZ DÍAZ, MICHAEL BRITO FIGUERA.
Reconocimiento y análisis químico 046 de fecha 22-3-2011.

Oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 282 en ejercicio del Control Judicial, admite parcialmente la acusación de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Homicidio Intencional En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción, para determinar que los hoy imputados hayan cometido dicho delito, ya que no hay un informe técnico que avalen tal situación y tal como lo ha señalado el MinisterioPúblico, no puede evidenciarse que el chaleco antibalas del funcionario LINO PARRA haya sido perforado por una bala disparada por le acusados de autos, en consecuencia, no se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. De las actas se evidencia que hay solo un informe medico practicado al ciudadano Lino Parra, y no evidencia disparo alguno, por lo antes dicho, se admite la acusación contra MIGUEL JOSE ROJAS ACOSTA y JONATHAN ELIU MILANO HERNÀNDEZ, solo por los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 286, 277, 218 ordinal 1° todos del Código Penal.
SEGUNDO: Asimismo, y conforme al ordinal 9 de la misma Norma Adjetiva Penal, se Admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Del Ministerio Público, y la defensa las cuales están plasmadas en el escrito acusatorio que riela inserto al presente asunto penal, tales como: Declaración de los funcionarios Lino Parra y Julio Bermúdez, Declaración del funcionario Raul Marcano, Declaración del funcionario Yoralys Fernandez, declaración del ciudadano Jakers Rodríguez, Declaración de la ciudadana Marda Brito, Declaración del ciudadano Cruz Narváez, Declaración del ciudadano Jean Carlos Rodríguez y Declaración del ciudadano Michael Brito, por ser utiles, necesarias y pertinentes.
Por cuanto Se le informó a los imputados del contenido de los artículos 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ellos su voluntad de ir a juicio a demostrar su inocencia, se ordenó la apertura a juicio oral y público. Visto que han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal acordó la revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) de días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del estado y prohibición de portar armas.

CUARTO: Se ordena remitir el presente a la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. JACQUELINE MARQUEZ

LA SECRETARIA