REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007031
ASUNTO : OP01-P-2009-007031


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARIO RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad V-20.537.328; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERRINSON JOSÉ RODRÍGUEZ, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público, por hechos que sucedieron en fecha 04 de julio del 2009, cuando funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, adscritos a la Delegación de punta de piedras recibieron llamada telefónica informando que en la sala de emergencias del Hospital Dr. Armando Mata de Puntas de Piedras, ingreso sin signo vitales una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, lo cual según se evidenció de las investigaciones fueron producidas por “Darío” quien en compañia de “FRANK EL LOCO” Y “BARRIGÓN” se encontraban discutiendo con la víctima, procediendo DARIO a disparar con un arma de fuego, la cual luego le entregó a “BARRIGÓN”, siendo posteriormente identificados estos ciudadanos por las pesquisas de los funcionarios; hechos sustentados en los siguientes elementos de convicción: - Trascripción de novedad de fecha 04 de julio de 2009, emanada del Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Nueva Esparta. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1641, realizada al sitio del suceso por los funcionarios Jesús Sánchez Cesar Acosta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Inspección Técnica Nº 1642 de fecha 03 de julio de 2009, realizada al cadáver de la victima, por los funcionarios Jesús Sánchez y Cesar Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Acta de entrevista de la fecha 04 de julio de 2009, rendida por la ciudadana Geraldin Del Valle Sandoval, testigo presencial de los hechos. 6.- Acta de entrevista de fecha 08 de julio de 2009, rendida por el ciudadano Luís Daniel Narváez, testigo presencial de los hechos. 7.- Acta de entrevista de fecha 08 de julio de 2009, rendida por el adolescente Gabriel David Hernández Marcano, testigo presencial de los hechos. 8.- Protocolo de Autopsia efectuado al cadáver de la victima, de fecha 04 de julio de 2009, realizada por la doctora Fanny Díaz, médico Anapatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 9.- Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2009, tomada al ciudadano Mardonys José Rodríguez, testigo presencial de los hechos. 10.- Acta de entrevista de fecha 14 de julio de 2009, tomada al ciudadano Kelvin José Abache, testigo presencial de los hechos. 11.- Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2009, tomada a la ciudadana Vanesa Carolina Cuadrado, testigo presencial de los hechos. 12.- Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2009, tomada a la ciudadana Dianny Andreina Salazar Figueroa, testigo presencial de los hechos, y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Dr. LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como del imputado; este Tribunal para decidir observa:
Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de DARIO RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales pertinentes y necesarias.

TERCERO: Admite la solicitud del acusado DARIO RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, con la manifestación expresa hecha en la sala de audiencia “admito los hechos”. .

CUARTO: Se procede a imponer la pena en forma inmediata: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal impone una pena de 12 a 18 años de prisión, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad, es decir 15 año9s de prisión, pero en virtud de l procedimiento de admisión de los hechos, se puede rebajar , mas no imponer una pena menor al límite inferior establecido, por ser un delito que acarrea violencia contra las paersonas, en consecuencia la pena a imponer de de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DARIO RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad V-20.537.328; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. En virtud de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Juez Cuarta de Control

El Secretario

Abg. Jacqueline Márquez



12:26 PM