REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004476
ASUNTO : OP01-P-2006-004476

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ANTONIO ZACARIAS CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.635, domiciliado en Calle Luis Ortega del sector Achipano uno, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, por hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre del 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, recibieron una llamada a la 1:30 de la madrigada, informandoles que en la Pizzería La Casa Nostra, se encontraba un ciudadano tratando de introducirse en un negocio, al llegar avistaron a un ciudadano con una cabilla gruesa y otra más delgada, procediendo a darle la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, procediendo a detenerlo a pocos metros, ni incautándole objeto alguno a la revisión corporal, luego al revisar el negocio se percataron de que había roto las dos puertas de vidrio del negocio, quedando identificado como RAMON ANTONIO ZACARÍAS CABELLO. El Ministerio Público presentó como elementos de prueba para el debate oral y público, los siguientes: Declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar CARLOS GONZALEZ, CLIFORD SALAZAR, LEONARDO RODRIGUEZ. Declaración de los funcionarios SALAS CARLOS JOSE, Y JUAN CARLOS CATALDY LUNAR. Declaración de los funcionarios ANTONY ROJAS Y CARLOS GONZALEZ, por haber practicado reconocimiento a las piezas que guardan relación con los hechos.
Oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

Puno Previo: Por cuanto se evidencia de las actas que al ciudadano RAMON ANTONIO ZACARIAS CABELLO, le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado y visto que no cumplió las misma, posteriormente se le libró orden de aprehensión numero 053-07 de fecha 28 de Junio del 2007, habiendo sido aprehendido en fecha 1-12-2010, y presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este estado, permaneciendo recluído en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Mariño. Ahora bien, en virtud de la potestad de esta Juzgadora de revisar de oficio la medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control, se acuerda otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Oídas las partes en la Audiencia Preliminar, y visto que el acusado fue impuesto de sus derechos contenidos en lso artículos 125, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal Resuelve:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al ciudadano RAMON ANTONIO ZACARIAS CABELLO, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, las cuales son las explanadas anteriormente, este Tribunal las admite por ser útiles, legales y pertinentes .

TERCERO: Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control

El Secretario
Abg. Jacqueline Márquez


3:30 PM