REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006386
ASUNTO : OP01-P-2011-006386
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: ANGEL ARISTIDES HEREDIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.208, fecha de nacimiento 07-07-1969, de 45 años de edad, residenciado en el Callejón San José, casa sin numero, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. JEANNETTE MIRANDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segunda Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO.
DELITO: LESIONES LEVES CONTINUADAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación al articulo 99 del Código Penal.
Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decide:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de LESIONES LEVES CONTINUADAS previsto y sancionado en el articulo 416 en relación al articulo 99 del Código Penal.
Segundo: Se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANGEL ARISTIDES HEREDIA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Garcia de fecha 31.10.11, acta de entrevista rendida y suscrita por los ciudadanos: Petra Maria Díaz de Sobrino, Genireth Josefina Suniaga Hereida, German Rabel Heredia, constancia medica emitida por la Clínica Popular del Espinal, expedida por al Dra. Nancy Parra, oficio Nº 9700-103-1190, contentivo de registros policiales, rendida y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia de Reconocimiento Medico-Legal practicado a los ciudadanos Petra Maria Diaz de Sobrinho y Nelson José López Heredia.
Tercero: Visto que el Ministerio Público como parte de buena fe ante la colaboración efectuada por parte del imputado en el presente caso y donde se requirió medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado considera que la solicitud de medida es procedente por lo que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, pero como quiera que el imputado se encontraba eb arresto domiciliario a la orden del Tribunal Tercero de Juicio Itinerante en la dirección donde ocurrieron los hechos, y debe por lo tanto cumplir la medida en otro lugar para evitar nuevos hechos en la misma residencia, en consecuencia se decreta una Medida Preventiva de Detención en la Comisaría de Villa Rosa por un lapso de 48 horas a los fines de que sus familiares consigne ante la Defensa una dirección a los fines del otorgamiento de una Medida de Detención Domiciliaria y en virtud de que no puede regresar al lugar de los hechos en el cual cumplía con el arresto domiciliario por ser el sitio donde viven las personas que fueron lesionadas.
Cuarto: Se acordó expedir por secretaría copias simples de la presente acta a las partes.
Quinto: Se ordenó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante a los fines de informarle sobre la presente audiencia y remitirle copia del acta de la presente. Sexto: Se acordó la Práctica de los exámenes Psiquiátrico y en vista de que no se ha determinado el sitio de cumplimiento de la medida se acordara por auto separado a los fines de oficiar al organo policial que deberá realizar los traslados correspondientes.
Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria.
Se ordenó librar las correspondientes boletas y oficios.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 04
ABG. JAQUELINE MARQUEZ
EL SECRETARIO