REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006021
ASUNTO : OP01-P-2011-006504
ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto en fecha 15 de Noviembre del 2011, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, escrito del DR. ERMILO JOSE DELLAN COTUA en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, solicitando la ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 7-11-1.979, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector la Ponderosa, frente al Restaurante Faro de Aves, Punta de Piedras , titular de la cedula de identidad numero V-14.686.209, y JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, conocido como “SCOBY”, venezolano, natural de Porlamar, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-2-1.986, residenciado en Achípano, y titular de la cedula de identidad numero V-18.399.359, siendo remitida tal solicitud en fecha 16 de Noviembre 2011 a este Tribunal por cuanto es el que conoce de la causa principal, aprehensión solicitada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente. Ahora bien, este despacho hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1ro del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 250 en su último aparte, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que cursan insertas en el asunto principal, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
De las actuaciones que reposan en la causa 17F3-2164-11, llevada por el Ministerio Publico se observa que por ante ese despacho fiscal cursa investigación que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se procede en virtud de transcripción de Novedades que deja constancia de llamada telefónica de funcionarios adscritos a la Central de comunicaciones de INEPOL de fecha 08 de Octubre del año 2011, donde informan lo siguiente: “Que en la avenida Bolívar , conjunto residencial Villas del Mar, se había cometido un robo resultando lesionado uno de los vigilantes, y otro fue encontrado sin signos vitales, presentando este signos de asfixia mecánica por ahorcamiento. Se traslado la comisión al sitio y fueron conducidos al TOWN HOUSE A-33 donde se observó en un baño el cuerpo sin vida de un masculino presentando signos de ahorcamiento maniatado en la parte posterior con alambre metálico, y de igual forma atado en ambos pies y herida contusa en la cabeza, quedando identificado como FREDDY JOSE SALAZAR, cédula 9.979.272. posteriormente entrevistado el gerente del urbanismo de nombre WOHNSIEDLES GUTIERREZ PABLO, manifestando que desconocidos habían robado una gran cantidad de equipos nuevos de aire acondicionado que se encontraban en el sitio. Resultó también lesionado el ciudadano vigilante NOLASCO SALAZAR EDWARD, recluido en el hospital Luis Ortega, y quien falleció el 11-10-2011. Hechos ocurridos cuando en horas de la madrugada llegaron varios ciudadanos en un autobús y otros en un camión marca FORD TRITON, y luego de diferentes diligencias de investigación se determinó que el vehículo es propiedad de JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, a quien se le vincula por las llamadas con un interno de nombre JOSE LUIS, recluído en el Internado Juidicial de la Región insular. Así mismo se pudo determinar la participación en los hechos de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 7-11-1.979, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector la Ponderosa, frente al Restaurante Faro de Aves, Punta de Piedras , titular de la cedula de identidad numero V-14.686.209, y JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, conocido como “SCOBY”, venezolano, natural de Porlamar, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-2-1.986, residenciado en Achípano, y titular de la cedula de identidad numero V-18.399.359, éste último supuestamente era la persona que acompañaba en el camión a JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE el día de los hechos. De la investigación practicada en el presente caso surgen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, y JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO en los hechos antes narrados, ocurridos en fecha 08 de Octubre del 2011, donde perdieron la vida FREDDY JOSE SALAZAR Y DAVID NOLASCO SALAZAR, ocurridos en la ciudad de porlamar, avenida bolívar, conjunto residencial villas del mar. Por los hechos antes expuestos y en virtud de las investigaciones el Ministerio Público solicitó en fecha 15-11-2011 la orden de aprehensión, siendo recibida en este despacho en la presente fecha, la ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, y JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente.
Los hechos de la presente investigación una pena que excede de 10 años de prisión, por lo que merece pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores y participes en la comisión del hecho punible.
Aunado a ello existe, para el Ministerio Público, la presunción razonable del Peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, en el caso y la forma como sucedieron los hechos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales señaladas el Ministerio Público, solicitó la Orden de aprehensión Judicial, en contra de los ciudadanos antes identificados en base a los siguientes elementos:
1- Acta de trascripción de novedades de fecha 8 de octubre del año 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación de Porlamar, donde dejan constancia que en esa misma fecha se recibió llamada de la Central del 171 de INEPOL, notificando la novedad.
2- Acta de Inspección Técnica N° 2135 de fecha 8/10/2011, por cuanto se hacía necesario inspeccionar el sitio del suceso con levantamiento de cadáver y su montaje fotográfico de seis fotos.
3- Acta de Inspección a cadáver de numero 2136 al cuerpo de FREDDY JOSE SALAZAR.
4- Reconocimiento legal numero 9700-073-09, del 810-2011.
5- Examen Médico Forense del cadáver de FREDDY JOSE SALAZAR de fecha 8-10-2011.
6- Acta de entrevista del Ciudadano LUIS JOSE AMUNDARAÍN titular de la Cédula de Identidad N° 9.998.791, de fecha 8 de octubre del 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7- Acta de entrevista del Ciudadano ANTONIO JOSE FERNANDEZ OSTO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.838.384, del 8-10-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8- Acta de entrevista de WOHNSIEDLER GUTIERREZ PABLO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.011 del 8-10-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9- Acta de Investigación penal del 10 de Octubre del 2011, suscrita por el funcionario FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recuperación de veinticinco (25) equipos de aire acondicionado de los que fueron robados en el conjunto residencial Villas del Mar el día de los hechos.
10- Declaración espontánea DE AMADO JESUS JIMENEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de la muerte de su hijo EDWARD DAVID NOLASCO SALAZAR.
11- Resultado del levantamiento de l cadáver de EDWARD ANTONIO NOLASCO SALAZAR, SUSCRITO POR LA Dra. Gilmary Sirit, dejando constancia de la causa de la muerte.
12- Experticia de fecha 11 de Octubre del 2011, realizada por los funcinarios expertos JOSE ROJAS Y OMAR VALERIO, adscritos al Cuerpo de invetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las huellas dactilares colectadas mediante activación especial en el Town House A-33 DEL Conjunto Residencial Villas del mar.
13- Relación de llamadas de los números telefónicos 0426-788-7142 con los números telefónicos de los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ, OMAR JOSE DÍAZ Y JESUS PEÑA.
14- Acta de Investigación penal de fecha 02 de noviembre del 2011, suscrita por el funcionario OTTO ADLER, donde se deja constancia que el ciudadano JEAN RODRIGUEZ el día de los hechos se hace acompañar en su vehículo, camión con el ciudadano apodado “Scoby” identificado como JAVIER RAFAEL BRITO, hasta el sitio del suceso, quien también es señalado como partícipe en los presentes hechos.
15- Inspección Técnica de fecha 02 de Noviembre del 2011, realizada por los funcionarios JULIO ISAVA Y FRANCISCO RODRIGUEZ, al vehículo camión, marca Ford, Modelo Tritón, utilizado para cometer el hecho.
16- Experticia de transcripción de mensajes de texto, numero 9700-103-S-T-176, de fecha 11 de Octubre del 2011, de la línea 0426-788-7142.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, este despacho judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde los mencionados ciudadanos, aparecen como presuntos autores de tal delito.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Resuelve: Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE APREHENSION, a JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 7-11-1.979, residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector la Ponderosa, frente al Restaurante Faro de Aves, Punta de Piedras , titular de la cedula de identidad numero V-14.686.209, y JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO, conocido como “SCOBY”, venezolano, natural de Porlamar, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-2-1.986, residenciado en Achípano, y titular de la cedula de identidad numero V-18.399.359, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JACQUELINE MARQUEZ G.
EL SECRETARIO