REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006489
ASUNTO : OP01-P-2011-006489
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: GUZELINA DEL CARMEN MARCANO VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, de 25 años de edad, de profesión u oficio Maestra, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.408.109 nacido en fecha 11-07-1986, domiciliado en la calle principal de Robledal, casa s/n, de color rosada, frente el festejo el paisano, Municipio península de Macanao.
DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. ROMULO RIVERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.832.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 y 82 del Código Penal.
CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN Y OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Este tribunal pasa a ejercer el control judicial de conformidad con el articulo 282 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, no acogiéndose la misma, por cuanto aún cuando hay una supuesta lesión según el acta policial, no existe un informe medico que determine el tipo de lesión causada ni la gravedad de la misma, habiendo sido informado este Tribunal por las partes que habían tenido conocimiento que la víctima había sido dada de alta del hospital por tratarse de lesiones que no revisten gravedad alguna, en consecuencia se califica el delito como de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES SIMPLES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos para la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana imputada GUZELINA DEL CARMEN MARCANO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, los cuales dimanan de: Oficio N° 1244 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Argenis Narváez Salazar, Acta de denuncia rendida por el ciudadano Pablo Narváez Velásquez, Acta de denuncia rendida por el ciudadano Ángel Ramón Narváez, Acta policial de fecha 13 de noviembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Experticia de Reconocimiento N° 545-11-11, Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a la ciudadana imputada GUZELINA DEL CARMEN MARCANO VASQUEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considera que es procedente imponer para la ciudadana imputada GUZELINA DEL CARMEN MARCANO VASQUEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, negando de esta manera la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Se ordenó oficiar al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar a los fines de que remita el informe medico practicado al ciudadano Ángel Ramón Narváez, presunta víctima en el presente asunto
.QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo han solicitado las partes en el acto, indicando que faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
El SECRETARIO
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