REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: OP02-0-2011-000031
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.318.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio ANA KARINA DIAZ, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETT ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCIS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOMARA NORIEGA, NORIS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, ELYN ROJAS, MARYS ROMERO, BENJAMIN ALVINO, MARIA GABRIELA MARTINEZ, CHAMES NAKAD, NUSBELYS VARGAS, MIRJAN BARRETO y KEILA CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 94.717, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 132.181, 101.787, 106.856, 75.478, 16.541 y 82.585, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Empresa GRAN CACIQUE II C.A, ubicada en la Calle Colón, Punta de Piedras, frente a la Policía, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista y analizada la acción de Amparo Constitucional, presentado en fecha 28 de Octubre de 2011, por la ciudadana CHAMES NAKAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.856, actuando en su carácter de abogada en ejercicio de la Función Pública, Procuradora de Trabajadores en el Estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.318.707, en contra de la Empresa denominada GRAN CACIQUE II C.A., en la cual manifiesta la parte presuntamente agraviada que comenzó su relación laboral en fecha 28 de Noviembre de 2006, para la empresa denominada GRAN CACIQUE II C.A, de forma personal, directo y subordinado, desempeñando el cargo de Despachador, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00); cumplimiento con una jornada de trabajo variada de Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 6:00 a.m., a 2:30 p.m., o de 2:30 p.m., a 10:00 p.m., hasta el día 26 de Abril de 2011, fecha en la cual fue despedido Injustificadamente, razón por la cual interpuso Procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, siendo notificada la empresa el día 20 de Mayo de 2011, y teniendo lugar el acto de Contestación el día 02 de Junio de 2011, fecha en la cual la empresa no compareció, demostrando de esa manera su intensión de no cumplir con las exigencias que impone la Legislación Venezolana en materia Laboral; que solicitó el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos previstos en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en fecha 16 de Diciembre de 2010, decreto 7.914, publicado en Gaceta Oficial 39.575, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 26 de Abril de 2011, por la empresa GRAN CACIQUE II C.A., para quien prestó servicio por un tiempo efectivo de trabajo para el momento del despido injustificado por cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses y Veintiocho (28) días; que en fecha 02 de Junio de 2011, tuvo lugar el acto de Contestación por ante la Inspectoria del Trabajo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en virtud que la empresa no hizo acto de presencia en ninguna forma de derecho, a fin de desvirtuar los hechos alegados, la instancia administrativa pasó a decidir conforme a la admisión de los hechos por parte de la empresa y en virtud de que no es contraria a derecho la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la Sala Administrativa le concedió cinco (05) días hábiles siguientes, para que la accionada presentara sus alegatos justificando su inasistencia, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor; que habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado sin que la parte accionada haya presentado excusa legales y justificadas es que el Inspector del Trabajo valoró que estaban admitidos los hechos, no solo la relación laboral, la inamovilidad, sino el irrito despido del cual fue objeto, razón por la cual se declaró Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, dictando en consecuencia Providencia Administrativa N° 858-11; que en fecha 24 de Agosto de 2011, el supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de la Ciudad de Porlamar en el estado Nueva Esparta, Licenciada MARLENY BERMUDEZ, se trasladó a las instalaciones de la empresa GRAN CACIQUE II C.A., con el trabajador reclamante para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, entrevistándose con la ciudadana AMALI RASSI, en su carácter de Gerente, quien luego de haberse identificado manifestó no acatar la Providencia de fecha 28 de Julio de 2011; que en vista de la negativa así como la burla e irrespeto a las instituciones del Estado, pero sobre todo violentando el derecho al Trabajo, derecho fundamental previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el procedimiento sancionatorio, motivo por el cual acude ante este Tribunal para ampararse invocando los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Artículos 27, 87, 89.1, 89.2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 24, 32 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la acción de Amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes descritos.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA, parte presuntamente agraviado por la conducta omisiva o la negativa de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, en cumplir con la Providencia Administrativa No. 858-11, de fecha 08 de Julio de 2011, Expediente Administrativo Nº 047-2011-01-00566, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)

Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A, en cumplir la Providencia Administrativa No. 858-11, de fecha 08 de Julio de 2011, Expediente Administrativo Nº 047-2011-01-00566, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Decidido lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a analizar la presente acción amparo a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de admisibilidad. En tal sentido, recibido el presente Amparo Constitucional, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se ordenó su entrada en la misma fecha; en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte presuntamente Agraviada, ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.318.707., representado por el Abogado en Función Pública BENJAMIN ALVINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.181, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y Apoderado Judicial; a los fines de que procediera consignar tal como lo indicó en su escrito inicial las Copia Certificada del Documento marcado con la letra “B” de la Providencia Administrativa Sancionatoria, concediéndosele el lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha de la notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido, la presente acción de amparo sería declarada Inadmisible. En fecha 17 de noviembre de 2011 la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, realiza diligencia mediante la cual consigna en forma positiva boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano BENJAMIN ALVINO, en su carácter de autos, en la misma fecha (17-11-2011), de lo que se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso señalado en el auto de fecha 31 de octubre de 2011, de lo que se puede inferir que la parte presuntamente agraviada no ha agotado aún el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley y en la doctrina jurisprudencial, en virtud de que no consignó las copias certificadas requeridas por este Tribunal en el auto antes señalado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Amparo Constitucional, es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:
1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes precisado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Al mismo tiempo establece la Sala Constitucional en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció:
“Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
En tal sentido, al verificar todas y cada una de las actas que conforman el presente recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal evidencia que la parte presuntamente agraviada no logró demostrar que fue agotado el procedimiento de multa, ya que de las copias certificadas acompañadas se demuestra que ciertamente fue iniciado el mismo, pero que no se ha producido la Providencia Administrativa Sancionatoria, para así proceder con la multa correspondiente, lo cual es un requisito indispensable para que se pueda acudir a la vía jurisdiccional para lograr la materialización de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir.
En el mismo orden de ideas el articulo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, dispone que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Del numeral transcrito resalta a los efectos del análisis que se realiza, la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y las mismas no se hayan agotado en su totalidad. Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la misma.
Por las consideraciones antes esbozadas, considera este tribunal, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, que solo se podrá exigir la ejecución de las decisiones administrativas por vía de amparo constitucional, en los casos de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no ha sido agotada la misma, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, declara la INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTIUCIONAL, intentado por el ciudadano ARNALDO EMILIO PIÑA COLINA, en contra de la presunta Agraviante Empresa GRAN CACIQUE II C.A.,. y ordena el Archivo del presente expediente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (23-11-2011), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,