REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000095
PARTE AGRAVIADA APELANTE: ciudadana, ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.437.722.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio KARINA RODRÍGUEZ CALLES, OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y WIGBERTO SANABRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.937, 5.424 y 33.411, en su orden.
PARTE AGRAVIANTE: Asociación Civil UNIVERSIDAD DE MARGARITA UNIMAR, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1996, bajo el N° 38, Tomo 11, folios 234 al 241.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, RAFAEL SANTIAGO MATERÁN y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.820, 121.412 y 41.492, en su orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WIGBERTO SANABRIA, parte accionante en la presente causa, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de agosto de 2011, con ocasión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas; una vez vencido dicho plazo se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Igualmente se observa que cursa a los folios 253 al 268 copia certificada de la Sentencia publicada en fecha 22 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa esta Alzada, que cursa en autos, escrito (F-15 al 20) presentado en fecha 27-09-2011 y escrito (F-22 y 23) presentado en fecha 11-10-2011, por ante este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRÍGUEZ, en el cual señala que el fundamento de su apelación versa en la negativa de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la causa N° OP02-O-2011-000020, por no haberse agotado la vía administrativa, como lo es el procedimiento de multa, violando la garantía de igualdad prevista en el artículo 21, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adujo que exigir el agotamiento del procedimiento de multa, es exigir el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, y prohibida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de amparo, no está sujeto a formalidades, por lo que considera que es ilógico tener la obligación de agotar la vía administrativa y demostrar el pago de la multa interpuesta por parte de la accionada, que la Juez de Juicio hace una errónea interpretación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, al sujetar al agotamiento del procedimiento de multa la vía procedimental de poder acudir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, siendo que en realidad se está haciendo uso de un procedimiento jurisdiccional extraordinario, autónomo e independiente, por cuanto la lesión de los derechos constitucionales denunciados no tienen previsto procedimiento ordinario para su reparación. En todo caso, al término de un procedimiento de multa puede ocurrir que el multado pague, que incurra en nuevo desacato y no pague la multa o que no la impongan y exoneren, en cualquiera de los tres casos la Providencia Administrativa sobre Restitución por Desmejora y Reenganche, no sufre alteración.
Finalmente, solicitó sean analizadas las vicisitudes del procedimiento y decidir el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida ya que el procedimiento de multa no es un acto de ejecución de la providencia administrativa y concederse lo solicitado en amparo sin necesidad de reposición (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ni exigir el cumplimiento de formalidades no sustanciales, por demás ilegales e inconstitucionales.

IV
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer el Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia, relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán las apelaciones.
En el caso concreto, se trata de una apelación sobre una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién conoció en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a éste Tribunal su conocimiento y decisión. ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que cursan diligencias presentadas en fecha 26 y 29-08-2011, por la parte accionante, ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WIGBERTO SANABRIA, en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-08-2011.
Asimismo, se observa que cursa auto de fecha 27-09-2011, donde este Tribunal Superior fija un lapso de treinta (30) días para que las partes presentaran sus respectivos alegatos y defensas, y una vez vencido dicho plazo se deja transcurrir el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se evidencia que vencidos los lapsos antes mencionados la parte apelante presentó su respectivo escrito de alegatos y defensas a los fines de fundamentar y hacer valer el recurso de apelación interpuesto.
Así tenemos que solicitó la recurrente en su escrito de fundamentación sean analizadas las vicisitudes del procedimiento y decidir el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se conceda lo solicitado en amparo sin necesidad de reposición y sin exigir el cumplimiento de formalidades no sustanciales, por demás ilegales e inconstitucionales, ya que el procedimiento de multa no es un acto de ejecución de la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, esta Alzada considera de gran importancia resaltar que ha sido criterio jurisprudencial, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De igual forma que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.
Visto lo anterior, al verificarse todas y cada una de las actas que conforman el presente recurso, y siguiendo los criterios antes expuestos, se evidencia que la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, recurre en Amparo en virtud de haber sido declarada Con Lugar su solicitud de reposición a su situación anterior, mediante Providencia Administrativa N° 031-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 14-01-2011, se observa asimismo que dada la negativa de la parte demandada empresa Asociación Civil Universidad de Margarita (UNIMAR) a cumplir con lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, la accionante de autos solicitó el procedimiento de multa administrativa correspondiente previsto en la Ley el cual fue agotado mediante Providencia Administrativa de Sanción N° 0072-11, de fecha 15-09-2011, mediante la cual se declara infractor a la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD DE MARGARITA- UNIMAR” en virtud del desacato, y la condena a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.448,00) lo cual se evidencia del expediente administrativo, consignado en copias certificadas en fecha 11-10-2011 (F-24 al 127). En tal sentido, considera esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada logró demostrar con las copias certificadas acompañadas al presente recurso, que cumplió con su obligación de agotar el procedimiento de multa, con la Providencia Administrativa Sancionatoria, lo cual es un requerimiento necesario para acudir a la vía jurisdiccional y lograr la materialización de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir.
Señalado lo anterior, resulta oportuno aclarar que en el presente caso, para el momento en que se interpuso el Recurso de Amparo, no figuraba en autos el agotamiento de la vía administrativa, vale decir, no constaba Providencia Administrativa sancionatoria, la cual es del 15-09-2011, fecha posterior, a la fecha en que la Jueza de la causa dictó la sentencia hoy recurrida (22-08-2011), motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, debiéndose en consecuencia revocar la decisión publicada en fecha 22-08-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como Tribunal Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALESSANDRA BOTTA DE GIUNCO, parte recurrente en la presente causa, representada por el Abogado en ejercicio WIDBERTO SANABRIA. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 22 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA, LECVIMAR GONZALEZ MARCANO


En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, siendo las 3:00 horas del tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.


LA SECRETARIA


BLA/ljgm/rg