REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OH01-X-2011-000026
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la solicitud que por calificación de despido, sigue la parte actora, ciudadano ANGEL JOSE GUZMAN GOMEZ, en contra de la parte demandada, PERLA PALACE HOTEL & CASINO, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Me inhibo del conocimiento de la causa contenida en el Asunto OH01-L-2001-000041, por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el mismo se evidencia que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), fue otorgado Poder Apud-Acta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, parte demandante, al Abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.722, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.759, con el cual existe enemistad manifiesta, causal ésta establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello motivado a que el Abogado GEYBELTH ALFONZO me faltó el respeto, refiriéndose a mi persona en términos groseros, irrespetuosos y ofensivos, lo que me colocan en una posición que pudiera comprometer mi imparcialidad como juez, cabe observar que han sido decididas numerosas inhibiciones planteadas con el referido abogado, entre las cuales se pueden citar entre otras, las contenidas en los asuntos Nrosº OH01-X-2009-000059, OH01-X-2009-000058, OH01-X-2009-000041, OH01-X-20010-000036 y OH01-X-20010-000044 que cursan por ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por ello que a los fines de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes me inhibo del conociendo el presente juicio”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ, en su carácter de Jueza Tercera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Dos (2) de noviembre de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
BLA/ljgm
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