REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-R-2011-000100
PARTE DEMANDANTE APELANTE; Ciudadano ANGEL MIGUEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.802.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARTIN MALAVER LUNA y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.350 y 15.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES VENELIB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 1, Tomo 53-A, de fecha 05 de Septiembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SIMON ADRIAN PERAZA y MOHAMED AYOUB ASSAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 144.535 y 118.659, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-09-2011.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ANGEL MIGUEL SUAREZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARTIN FELIX MALAVER, plenamente identificado en autos, contra la sentencia publicada en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ANGEL MIGUEL SUAREZ en contra de la empresa INVERSIONES VENELIB, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio RODOLFO FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación tiene por objeto la reconsideración del fallo dictado por el Tribunal de Juicio, por cuanto el mismo es contradictorio al tomar como fecha de terminación de la relación laboral el día 28-11-2008, sin tomar en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador en fecha 12-12-2008, y que el trabajador recibió su último pago en julio de 2009, por lo que se contradice, por cuanto en esa fecha la relación laboral se encontraba suspendida por encontrarse el trabajador en reposo médico, por estar afectado de una hernia discal, producida durante las prestación del servicio en esa empresa. Por último adujo que la Juez de Juicio inclina su decisión por la parte demandada, al darle valor a la participación del despido del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta prueba es producida y consignada por la empresa, quien suministra los datos al mencionado instituto, es por todo ello que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo el Abogado en ejercicio, SIMON ADRIAN PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que posterior a la finalización de la relación laboral, no se cumplió con ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la interrupción de la prescripción y tampoco se ejerció la acción correspondiente al trabajador en el lapso indicado por la ley en el artículo 61 ejusdem, con respecto a la prescripción e hizo valer los fundamentos expuestos y la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo.
Esta Juzgadora, pasa a resolver el presente Recurso de Apelación en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública que la Juez de la causa erró en su sentencia al declarar la prescripción de la acción en la presente causa, por cuanto tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 28-11-2008, sin tomar en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador en fecha 12-12-2008; en este sentido cabe destacar esta Alzada que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que cursa a los autos (F- 66), documental marcada “B” de fecha 12-12-2008, en donde el actor hace constar que ha laborado para la empresa hasta ese día (12-12-2008), entendiéndose con ello la finalización de la relación, aunado a ello en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, a pesar de haber sido observada por el actor, el mismo no desconoció su firma. También se evidencia de las actas procesales que el actor interpuso demanda judicial en fecha 20-01-11 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial. Por su parte la parte demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda alegó la prescripción; siendo esto así a los efectos de resolver el presente asunto, esta Alzada considera conveniente señalar lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Asimismo contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una Autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil” Así tenemos que en el caso bajo estudio, si bien el actor interpuso la demanda, no es menos cierto que lo hizo fuera del lapso previsto, ya que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (12-12-08), hasta la fecha en que el actor interpuso su demanda (20-01-11), trascurrió Dos (2) año, Un (1) mes y Ocho (8) días, es decir, transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 Ley Orgánica del trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, asimismo no consta en autos que el actor haya sido diligente en realizar cualquier actuación de las contempladas en el artículo 64 Ejusdem, a los fines de interrumpir la prescripción; es en virtud de todo ello, y acogiendo esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ANGEL MIGUEL SUAREZ, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha Veinte (20) de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano ANGEL MIGUEL SUAREZ, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, RODOLFO FERMIN MATA. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Veinte (20) de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Catorce (14) de noviembre del año 2011, siendo las 11:20 horas y minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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