REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006479
ASUNTO : OP01-P-2008-006479
JUEZA DE JUICIO: Abg. Thania M. Estrada Barrios
SECRETARIA: Abg. Annorys Boada Rojas
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: MARIO DI FLORIO, de nacionalidad italiana, identificado con el pasaporte N° AA4431263, nacido en fecha 16 de Mayo de 1940, de 70 años de edad, residenciado en 4 de Mayo, Edif. Unión Piso Nº 02, Apto B, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: Abg. RAMON CARPIO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.
FISCALíA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de octubre de 2011, conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2008-6479-VCM según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano MARIO DI FLORIO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
- III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal en fecha 30 de abril de 2010, con la presentación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano MARIO DI FLORIO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, ocurridos en fecha 1° de diciembre de 2010, indica los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebró audiencia preliminar al ciudadano MARIO DI FLORIO. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos en fecha 1° de diciembre de 2010, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ratificaron las medidas de protección a favor de la Victima. En fecha 14 de mayo de 2010, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio.
En fecha 3 de junio de 2010, se le dio entrada al asunto penal en este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y se fijó debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23 de junio de 2010 a las 12:00 m. Fijándose en reiteradas oportunidades.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio declinó la competencia en los Tribunales con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, conforme los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.
Recibido en asunto penal, en fecha 12 de julio de 2011, se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.
Así fijada la audiencia de debate oral, este Juzgado de Juicio especializado en fecha 3 de octubre de 2011 se dio inicia al Juicio Oral a el acusado MARIO DI FLORIO. Desarrollándose durante los días 3, 5, 11 y 18 de octubre de 2011.
- IV -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMEINTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del COPP, se procedió a imponer al acusado ciudadano MARIO DI FLORIO, identificado con el pasaporte N° AA4431263; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “soy inocente y quiero celebrar debate, es todo.”
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la estabilidad emocional o psíquica y contra la vida privada e intimidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del COPP, el hecho objeto del proceso por los delitos de Violencia Psicológica, narrando que: “En fecha 1 de diciembre de 2008, en horas de la mañana, el imputado MARIO DI FLORIO, sin motivo alguno agredió verbalmente a la ciudadana MILDRED JOSEFINA MARCANO, hecho ocurrido en Porlamar Jurisdicción de Mariño, estado Nueva Esparta, no obstante esta no es la primera vez que ocurren estos hechos por cuanto el imputado de manera constante la gritaba, le dice obscenidades, y la amenaza diciendo que tiene mucho dinero con el que puede hacerle daño, viéndose así afectada la estabilidad emocional de la precitada ciudadana al presentar F32.0 episodio depresivo leve CIE10”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: Denuncia de la ciudadana Mildred Josefina Marcano, la declaración de la ciudadana Doris Carolina Gutiérrez, Declaración de los funcionarios experto Dra. Lissete Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “La defensa ratifica la presunción de inocencia, conforme al artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal y se acoge a la acusación presentada por la Representación fiscal en este debate, es todo.”
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le indicaron los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado MARIO DI FLORIO, de nacionalidad italiana, titular de Pasaporte Nº AA4431263, nacido en fecha 16 de Mayo de 1940, de 70 años de edad, residenciado en 4 de Mayo, Edif. Unión Piso Nº 02, Apto B, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien expresó que: “No deseo declarar, es todo.”
No obstante, luego de la recepción de declaración de la ciudadana MILDRED JOSEFINA MARCANO como testigo victima, el acusado manifestó su deseo de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Bueno, yo conocí a la señora que trabajaba en una tienda de foto, platicamos afuera y después de un periodo me la lleve a la casa, junto fuimos a Italia, todos los años a ver a mi familia y bueno durante una periodo de convivencia comenzamos a tener unos negocios, un apartamento en el 2002 y compramos el otro apartamento en 2003, y yo estaba creando una actividad para vivir, también una muchacha que vivía con nosotros y en el año 2006, me robo el dinero. Ella siempre se venía primero que yo, tengo toda la familia en Italia. Tenemos otro apartamento y los 7000 dólares ya no estaban. Bueno, en el 2007 fuimos a Italia el 15 de julio y yo regreso el 30 de septiembre, llevaría la otra parte del dinero. Ella me corto el cabello. Ella me dijo que tenía 3 meses y 4 meses acumulados, le compre un carro nuevo. El lunes en la mañana, tenemos una cuenta en el banco en común, ella me dijo que regresaba dentro de 1 hora y entre 2, llegó con una amiga de Caracas y yo le dije que teníamos que ir al banco y me dijo que “el dinero me lo llevó pero yo me voy de esta casa”. Y se llevó todas las cosas hasta el perro, se fue de la casa. Ella tenía llave de todo y se fue a un apartamento mío sin pagar y nada. Dos días después que se fue, llegaron las convocaciones a la fiscalía, la señora llegó con un policía y me reventó la cerradura de la casa y se llevaron mis euros y todo lo que tenía en la casa, y me dijo pendejo. Cuando me encontraba y me echaba gasolina al apartamento, tengo testigo. Ella me ofende a mí, esta mañana si nos encontramos, ella hace el contrato tenía un problema con un inquilino, vamos a acordar tres meses como el contrato, ella me dice esta carta de convocaciones, eso fue de hace tiempo no tengo dinero, es todo. Seguidamente el Ministerio Público pasó a interrogar al acusado: ¿Señor Di Florio usted fue citado a la fiscalía? R- Si ¿Porque la señora fue que puso la denuncia? R- Solo me dijeron, violencia psicológica. ¿La señora Marcano cuando llego ella a la casa usted estaba molesto? R- Le dije, te estoy esperando desde hace rato ¿después de la separación se encontraban? R- No porque mi corazón no podía subir trece pisos. ¿Que le dijo usted a la señora? R- Nada. ¿Ese día a que el 1 de diciembre usted tuvo alguna conversación con ella? R- No, recuerdo eso es una data cualquiera. ¿Porque se fue de ese apartamento? R- Porque su mamá estaba enferma y porque no pagaba la luz y no tenia luz. ¿Qué piensa de la señora Marcano? R- Me lo reservo, eso es algo personal, yo nunca le he pegado a una mujer ni con un dedo. ¿Usted se siente decepcionado? R- Me sentí demasiado decepcionado. ¿En de alguna manera usted tuvo un palabra de ofensiva hacia ella? R- Bueno, en ese momento puede ser como ella lo tuvo conmigo. Es todo. Seguidamente a la Defensa procedió a interrogar al acusado: ¿Mario antes de poner la denuncia la señora Mildred, usted de actuó manera impropia? R- No de ninguna manera. Es todo.”
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “El presente juicio ha trascurrido en 4 audiencia 3, 5, 10 y 17 de octubre, en el que se ha planteando demostrar el Ministerio Publico que la ciudadana Mildred Marcano, quién fue pareja de el ciudadano Mario Di Florio, había insultado a la ciudadana en reiteradas oportunidades. Este ciudadano declara en esta misma audiencia, en ese sentido que primeramente por instinto, negó los hechos y cual él manifestó que no confiaba en su pareja de más de 8 años. De la declaración de la victima, ésta manifestó que en la cuidad en varias oportunidades, la maltrataba de manera verbal, fue objeto de maltratos y que en virtud de los insultos y le desencadenó varias enfermedades. El la veía y trataba con desprecio, en una oportunidad la amenazó con un martillo. Se vio en la necesidad de irse de la Isla, ya que la llamó ladrona muchas veces, y se fue a vivir a Caracas. Cuando se escucho la declaración de la experta Lisette Marcano esta indicó en su conclusión que la ciudadana Mildred Marcano presentaba un episodio de depresión leve, determinado por su separación del acusado. En la declaración del día de hoy, la ciudadana Doris Gutiérrez, declaró que en varias oportunidades ocurrieron situaciones de maltrato verbal. Considero que con estas declaraciones y con el reconocimiento psicológico, que estamos en presencia de violencia psicológica, y así ha quedado demostrado, por lo que lo procedente de derecho y es que se imponga condena al ciudadano MARIO DI FLORIO, conforme al articulo 39 de la especial. Es todo”.
Por su parte la Defensa manifestó: “La Defensa considera que de este contradictorio, quedó evidenciado de la declaración del acusado que este niega haber realizado los actos que le atribuye el Ministerio Público. Con respecto a la ciudadana Mildred Marcano indica que esta se contradice, y de lo expuesto por la experta, debo indicar que señala que la víctima sufre de un episodio depresivo leve, y esta Defensa considera que ese episodio pudo haber sido causado por cualquier otra causa distinta a la situación de separación vivida con mi asistido. Y respecto a la declaración de la Sra. Doris, esta Defensa la desestima por que fue muy imprecisa. Visto todo esto pido se declare una sentencia absolutoria favor del Sr. Mario Di Florio, es todo”.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscal en derecho a réplica, expuso: “En cuanto a lo expuesto por la Defensa, digamos que lo expuesto por el Acusado, es su derecho a defenderse de lo que se le acuse, el negar que los hechos ocurrieron, hay subjetividad entre lo ocurrido entre estas personas, y la experta es objetiva e imparcial cuando evalúa a la víctima. No quedó establecido otra causa más que la existencia de la relación conflictiva y de separación de el acusado y la victima. Y respecto a la testigo que señala imprecisa, estamos en presencia de un delito impreciso, la Violencia Psicológica que se hace de manera sistemática y reiterada. Y solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, que aplicando las máximas de experiencia, la lógica y la equidad, evalué los elementos de prueba y dicte sentencia condenatoria, ya que quedó demostrado el maltrato a la mujer, Mildred Marcano, es todo.”
Contrarréplica de la Defensa, quién manifestó: “Ratifico lo expuesto por esta Defensa en sus conclusiones, es todo”.
Se le dio la palabra a la víctima, quien manifestó: “En vista que mi ex pareja niega con acusaciones, con las personas que conocimientos y ha seguido difamando en un tribunal, no pensé que esto iba a seguir. Me veo moralmente obligada a defender la educación y principios que me inculcó mi madre. No he robado nada a nadie. Hay cosas que por pudor no he dicho y sufro las consecuencias, todavía sigo sufriendo por los bienes que tenemos en común. Que no se meta conmigo, es todo.”
Se le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar y este dijo: “Tengo 72 años y he vivido entre Italia y Venezuela. Nunca hasta el 11 de noviembre de 2007, estábamos proyectando comprar otro carro. Ella tenía un gran amor, El Juego. Toda esta historia se llevó todo el dinero y se fue. Yo he tratado de llegar a un acuerdo, tengo un alquiler ella se fue a Maturín, ella estaba viviendo allí hace tres años bueno, se fue porque estaba mal su mamá, cuando de ella nunca tenía con que pagar. Todo era para casarme con ella, para que ella pudiera quedarse con la pensión que me corresponde de Italia. Le di mi confianza a ella. No quiero Guerra. Estoy limpio de conciencia, No he usado malas palabras en la calle, es todo.”
Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
-V-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Mario Di Florio y la Mildred Marcano se conocieron en una foto tienda e iniciaron una relación de pareja que duró más de 8 años, y en fecha 1° de diciembre de 2008, en horas de la mañana, el ciudadano Mario Di Florio agredió verbalmente a la ciudadana Mildred Josefina Marcano, utilizando gritos, insultos, palabras obscenas, deshonrosas y expresiones de menosprecio hacia ésta, en la avenida 4 de mayo de la referida ciudad y que esto se repitió en reiteradas oportunidades durante el tiempo que duró la relación de pareja. Que esta situación ocurría también en el interior del hogar de la pareja ubicada en la ciudad de Porlamar, jurisdicción de Mariño, estado Nueva Esparta. Situaciones que en transcurrir del tiempo perturbaron el sano desarrollo de la victima, afectando su estabilidad emocional y generando en ella, un episodio depresivo leve. Que las agresiones y maltratos se han mantenido en el tiempo hasta la actualidad y que esta conducta desplegada por el acusado afectó su dignidad de mujer.
Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
- VI -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
TESTIFÍCALES:
1.- Declaración de la ciudadana MILDRED JOSEFINA MARCANO, en condición de Testigo Víctima, quién se identificó con la cédula de identidad No. 8.453.039, de profesión comerciante y manifestó ser concubina de el acusado, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Éramos concubinos, bueno con el señor Mario tuve ocho años de concubinato y él me amenazaba siempre hasta me amenazó con un martillo y después de eso, me separe de él, me llamo hasta ladrona y él seguía con los maltratos y con sus insultos hasta que tengo una depresión ha sido síntoma de enfermedades debido de su maltrato. Yo quiero llegar a un acuerdo pero él no ha querido y cada vez que me insulta y por eso me fui fuera de la isla y él habla mal de mi y no he podido conseguir ningún de trabajo fijo me ha mal puesto y me llama ladrona hasta me insulto, puso mi reputación por el piso. Es todo”. La Fiscala interrogó a la víctima y ésta respondió: ¿Cuando conoció usted al señor Mario? R- En el 2000. ¿Donde se conocieron? R- En una tienda de foto. ¿Cuanto tiempo de concubinato? R- 8 años ¿No procrearon hijos? R- no ¿Como era su trato? R- Con desconfianza hacia mí. ¿Cuando decidió irse de la casa? R- Porque no podía vivir por su maltrato ¿Cuáles eran los insultos que el señor le decía? R- Puta, gusano, zorra, hija de puta y ramera ¿Cuando ocurrió los hechos del 1 diciembre de 2008, había testigo? R- Si, había, estaba presente la señorita Doris ¿Que la lleva a usted, de llevar la denuncia? R- Por su insulto y estaba cansada ¿Que tipo de enfermedades? R- Tengo insomnio, y no pudo dormir, se me ha aflojaron los dientes cuando estoy bajo mucha presión no duermo. ¿Usted refiere agregación verbal del señor con su enfermedad? R- Si. ¿Actualmente trabaja? R- No. ¿Porque no tiene un empleo? Porque el señor se la pasa insultando. ¿En donde estas viendo? R- En Caracas. ¿Cuál fue la última vez que la agredió? R- Esta mañana. Cerca de la fiscalía. Nos pusimos de acuerdo y me insulto en la panadería cerca de la fiscalía. Es todo.” La Defensa pasó a interrogar y la victima respondió: ¿Antes de ustedes poner la denuncia ante autoridad pública? Cuando yo me fui de la casa. ¿En que fecha? R- 12-11-2008, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien desde antes del 2008 comenzó a darle un trato humillante y vejatorio, utilizando gritos e insultos, así como expresiones obscenas y deshonrosas hacia la victima en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, delante de las otras personas la humillaba e insultaba, así como en el interior del hogar común ubicado en Porlamar, hasta el punto que con el paso del tiempo se separó de hecho del acusado. Todos esta situaciones que ocurrían de manera reiterada y sistemática, con el devenir del tiempo le creó inestabilidad emocional a la victima. Escenarios que generaron en la victima la pérdida de su estabilidad laboral por cuanto no pudo seguir realizando sus actividades laborales por de los diversos actos ejecutados por el acusado para crearle inestabilidad; por lo que criterio de este Tribunal, la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose muestras claras de afectación emocional al narrar sus vivencias con el acusado, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Para este Tribunal el testimonio de la victima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello, de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide.
2. Declaración de la ciudadana DORIS CAROLINA GUTIERREZ, quién se comparece en calidad de testigo, luego de prestar juramento de ley fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y los artículos 345 y 355 del Código Procesal Penal, manifestándose ser llamarse como quedó escrito, quién se identificó como venezolana, natural de Porlamar, de oficio del hogar, identificada con la cédula de identidad No. 19.2.32.616, quien manifestó a cerca del conocimiento sobre los hechos: “Yo, estaba en la 4 de mayo, estaba sentada, cerca de donde vendían tarjeta, ella cuando llegaba, el señor le faltaba el respecto y le decía cosas como rata y puta, y realmente no se que pensaban las personas todo el tiempo cuando él la llamaba ladrona y le decía cosas o palabras cochinas, ese señor a la señora. Es todo”. La Fiscala procedió a interrogar a la testigo y esta respondió: 1. Ese hecho lo presenciaba usted? R- si. 2. ¿Eso donde ocurrió? R- En la 4 de mayo. 3. ¿Este hecho ocurría en la calle o en un lugar especifico? R- En la calle, en un puesto público, de tarjetas. 4. Los hecho fueron a que horas? Era en la mañana y en la tarde 5 ¿Que hacia usted ahí? cuando yo salía de clases me iba sentaba par allá, 6 Usted tenia algún vinculo con la señora Mildred? Si somos amiga, 6 ¿Desde cuando eran amigas? Desde hace dos años, 7 ¿Usted tenia conocimiento de la relación de señor Mario? Ella me lo presento como su esposo 8 ¿Eso hecho que usted presencio en que fecha era? No me acuerdo exactamente en 2008 o 2009, 9 ¿usted llego a ir a casa del señor Mario? No, 10 ¿usted estudia? Si en el Instituto Virgen del Valle, 11 ¿El señor Mario como llego ahí? Una vez había caminando y otra en una carro no se si en taxi 11 ¿Había una discusión previa? El llegaba a insultaba y le decía que si quería pelear y la seguía insultando y después se iba. La Defensa interrogó a la testigo, y ésta contestó: 1 ¿Usted tuvo alguna veces trato directo? No, 2 ¿Si los hecho que se origino usted esta presente? No, es todo. El Tribunal no formuló preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, quien se dirigía a la victima Mildred Marcano con insultos, utilizando expresiones obscenas, humillantes y vejatorias; que presenció en una ocasión en la avenida 4 de mayo de Porlamar, en el kiosco que esta cerca de Banesco, insultos proferidos por el acusado hacia la victima, delante de otras personas que estaban allí o que pasaban por allí, que esto ocurrió en varias oportunidades, en las mañanas o las tardes, que por esta situación ella se fue de la Isla de Margarita a Caracas. Que hicieron amistad porque coincidían en ese sitio de la avenida 4 de mayo, por eso cuando el acusado se acercaba al sitio y la insultaba y humillaba y muchas de esas veces estuvo presente; por lo que criterio de este Tribunal, la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose muestras claras de afectación emocional al narrar sus vivencias con la victima y vio y escuchó a el acusado utilizar expresiones insultantes, humillantes y vejatorias hacia la victima, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Deposición que adminiculada con la brindad por la testigo victima Mildred Marcano se puede establecer que el acusado utilizaba insultos, trato humillante, que la sometió al escarnio público al someterla y vejarla en la calle delante de todas las personas que transitaban por la avenida 4 de mayo cerca del Kiosco allí ubicado. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana Doris Gutiérrez, es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado. Así se decide.
2.- Declaración de la experta Dra. Lisette Marcano, quién comparece en calidad de experto adscrito al Departamento de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con 3 años de experiencia en ese departamento, previo juramento de Ley y de ser impuesta de los artículo 242 del Código Penal, se identificó como titular de la cedula de identidad Nº V-11.435.642, de nacionalidad venezolana, de profesión Psicólogo, y se le exhibió el Reconocimiento psicológico practicado a la ciudadana Mildred Josefina Pérez, signado con el número 080 de fecha 15 de enero de 2009 que corre inserta al folio Nº 4 de este asunto penal y la experta manifestó que lo reconoce en contenido y firma. Respecto a su actuación, puntualizó: Se observo un conducta de las persona lo que puedo decir es que fue a reconocimiento Psicológico por un maltrato, se analizó y se entrevistó, se le hizo un series de preguntas de lo que ella estaba viviendo y se concluyó en que sufría un episodio depresivo leve producto del relato que ella hace el ese momento. La Fiscala pregunta y la experto contestó: ¿Lic. Diga usted el nombre completo de la ciudadana? R- Mildred Marcano Pérez. ¿En que fecha realizo esa evaluación? R- El 13 de enero del 2009. ¿En que consiste una entrevista Psicológica? R- En una entrevista. ¿En cuanto duro la entrevista? R- No me acuerdo. ¿Que considera usted que es un episodio depresivo leve? R- Son varias etapas y separación, puede tener episodios depresivos leves, son episodios temporales. ¿Es en la práctica? R- Una persona que presenta una separación y en ese caso, ella mencionaba en la entrevista era por la separación. ¿Ustedes puede asegurar el diagnóstico? R- Por su comportamiento. ¿Usted podría determinar la causa del episodio depresivo, en este caso? R- En el momento que la paciente habla de la separación, ella verbaliza el maltrato verbal de su pareja. es todo. La Defensa pasó a interroga y la experta, contestó: ¿Que tiempo que pude durar episodio depresión leve? R- Muy poco. ¿Porqué otras causas puede presentarse un episodio de depresión leve? R- Por separación, muerte, presión por el trabajo, conflicto con los padres, etc. Es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente la victima presentó un cuadro depresivo leve, diagnosticando en su informe el cual reconoció como elaborado por ella, indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta una alteración importante de las emociones, que le observó angustiada, con sentimiento de culpa, agitada, con expresión de tristeza, y que se encuentra emocionalmente afectada por la situación de conflicto que vive con su ex pareja ciudadano MARIO DI FLORIO; siendo conteste con lo manifestado por la victima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma señala resultó quebrantada su estabilidad emocional. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la victima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación de la mujer victima. Así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Documentos incorporados mediante su exhibición conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Debate.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue exhibido el Reconocimiento Psicológico No.080 de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por la Psicólogo Forense Dra. Lissete Marcano, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada a la ciudadana MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ, señala: “MOTIVO: Vb. “denuncié a mi expareja, porque en los últimos años quería que tuviera relaciones con él a la fuerza, me maltrataba verbalmente, me amenazaba con que me puede pasar cualquier cosa, todo comienza porque al parecer se enamoró y comenzó los maltratos, no vine antes porque la situación me tenía muy deprimida”. EXAMEN MENTAL: Se trata de paciente femenina, de 42 años de edad, vestida acorde al momento, de apariencia higiénica, consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido normal, no hay trastorno de sensopercepción, inteligencia promedio, juicio conservado. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: F32.0 EPISODIO DEPRESIVO LEVE SEGÚN CIE.10. CONCLUSIÓN: Para el momento de la evaluación se observó, angustiada, con sentimiento de culpa, agitada, con expresión de tristeza. Se encuentra emocionalmente afectada por la situación de conflicto que vive con su ex pareja; la cual riela en el folio cuatro (4) del presente asunto.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 242, eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnostico de EPISODIO DEPRESIVO LEVE aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación un cuadro depresivo leve. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al monto en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…
La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.
Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.
Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y el actuar y ofensas proferidas por parte del acusado hacia la victima.
La evaluación psicológica realizadas a la victima dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, la declaración de la víctima y la testigo, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psicológico practicado a la victima MILDRED JOSEFINA MARCANO PEREZ, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba un episodio depresivo leve; quedando satisfecho igualmente este extremo.
En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado, actuó por si con humillaciones y vejaciones en contra de la victima.
Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima testigo, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de victima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de angustia y tristeza, unido al sentimiento de culpa e indefensión, menoscabando finalmente su sano desarrollo y causando depresión; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.
En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como expertos a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la victima.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: MARIO DI FLORIO, italiano, identificado con el pasaporte No. AA4431263, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de Violencia Psicológica. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto un daño emocional producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es el reconocimiento psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.
- VII -
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA CULPABLE al ciudadano MARIO DI FLORIO, de nacionalidad italiana, nacido en fecha 16 de mayo de 1940, identificado con el pasaporte No. AA4431263, residenciado en la avenida 4 de mayo, edificio Unión, Piso 2, apartamento B, Porlamar, estado Nueva Esparta; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor ciudadano MARIO DI FLORIO, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone al ciudadano MARIO DI FLORIO, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de SEIS (6) MESES. CUARTO: Se acuerda mantener en ESTADO DE LIBERTAD al ciudadano MARIO DI FLORIO, ya identificado, por cuanto durante el proceso no pesaba sobre él, medida de coerción personal alguna; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
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