REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006592
ASUNTO : OP01-P-2009-006592
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto signado bajo el No. OP01-P-2009-6592-VCM seguido contra el ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-6.897.287, por la presenta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, vista la contumacia del prenombrado ciudadano a asistir a los actos convocados por este Tribunal para que se llevarse a cabo el debate oral en su contra, considera que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 22 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta celebró audiencia preliminar al ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ, ya identificado. Oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 22 de septiembre de 2008 y que calificaron el tipo penal previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado, ordenándose el pase a juicio.

Que en fecha 16 de abril de 2010 fue recibida la causa penal por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fijándose el debate oral para el día 20 de mayo de 2010 a las 8:30 a.m. Ocasión en la cual este acto no se efectuó. Constatándose que no se fijó nuevamente sino hasta el día 1 de marzo de 2011 cuando el Tribunal Segundo de Juicio, mediante auto fijó el debate oral para el día 6 de abril de 2011 a las 10:00 a.m.

Que en fecha 7 de abril de 2011 el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, declinó la competencia en los Tribunales con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, conforme los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Juicio especializado.
Que fue recibido este asunto penal en fecha 3 de mayo de 2011 por este Juzgado de Juicio Especializado, y se acepta la competencia para el conocimiento del asunto penal en virtud de haber sido implementados los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por Resolución No. 2008-0049 de fecha 15/10/2008 del Tribunal Supremo de Justicia y resuelto el modelo organizacional y funcionarial, así como la creación e inauguración de la sede por la Presidencia del Circuito Judicial Penal por Resolución No.02 en fecha 25/3/2011 e iniciadas las actividades jurisdiccionales de este Tribunal de Juicio especializado, en esta última fecha.
Así, se procedió a cumplir con los actos de proceso por lo que se fijó el acto de juicio oral para el 4 de julio de 2011 a las 9:00 a.m. informando la Unidad de Alguacilazgo, que fue negativa la citación por ausencia ya que la vivienda se encontraba sola. Por auto de este Tribunal Especializado se fijó el acto de debate oral para el 3 de agosto de 2011 a las 11.00 a.m., librados los respectivos actos de comunicación, este Juzgado fue nuevamente informando por la Unidad de Alguacilazgo que es negativa la citación del acusado por ausencia y que el apartamento se encuentra solo.

Por acta levantada en fecha 3 de agosto de 2011, se fija la celebración del acto para el día 29 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m. y se ordenó la comparecencia del acusado a través de la fuerza pública, por lo que se procedió a oficiar a la Comisaría de Porlamar para tales fines.

En fecha 22 de septiembre de 2011 este juzgado de Juicio Especializado recibe comunicación proveniente del Centro de Coordinación Policial No. 1 de la Estación de Policial Porlamar mediante la cual anexa acta de fecha 29 de agosto de 2011, informando el Oficial Agregado (INP) Hosman Rodríguez que se traslado en compañía del Oficial (INP) Elvis Marcano a la dirección: Calle Lares con Calle Fajardo, Residencias Karisma, piso 5, apartamento 5, avenida 4 de Mayo, Municipio Mariño y se entrevistaron con el ciudadano Amador Cordts, recepcionista del la mencionada residencia y manifestó a la Comisión que el Ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ ya no residía en esa dirección y que desconocía la nueva dirección.

En fecha 5 de octubre de 2011 fijado como se encontraba fijado el debate oral y habiendo sido efectuada la citación del acusado y no acudió al acto, se fijó nuevamente para el día 1° de noviembre de 2011, oportunidad que no compareció el acusado JULIO CESAR LEON GOMEZ, ya identificado, ante este Tribunal de Juicio.

Así las cosas, se debe destacar que de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el acusado JULIO CESAR LEON GOMEZ, ya identificado, no ha comparecido a los actos del proceso en las convocatorias realizadas por este Tribunal de Juicio Especializado ni a las efectuadas por el Juzgado Segundo de Juicio de la jurisdicción ordinaria a la realización del acto causándole perjuicio a las demás partes en el proceso.

En atención a lo expuesto, se hace necesario acotar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte, ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Así tenemos, que la garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Garantías que para las demás partes del proceso se ve menoscabado con la contumacia del acusado a comparecer a los actos y en especial, la víctima quién ve frustrada la tutela efectiva de sus derechos al ver el retraso del proceso.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación, evitar el ocultamiento de futuras pruebas e incluso, lograr las finalidades del proceso que no es más que el establecimiento de la verdad a través de los medios jurídicos.

Ahora bien, nuestro legislador a considerado que una medida de privación judicial preventiva de libertad debe cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la exhaustiva revisión de las actuaciones contenidas en este asunto penal se desprende que ha sido infructuoso para este Tribunal de Juicio Especializado lograr las citaciones al acusado JULIO CESAR LEON GOMEZ, ya identificado, para que comparezca al debate oral y dado que no pesa sobre el medida de coerción sobre él impuesta para asegurar las finalidades del proceso ni ha ofrecido al Tribunal la información respecto a su ubicación ya que conforme a lo expresado por la Comisión de Policía, a quién correspondió hacerlo comparecer por la fuerza pública ya no se encuentra en la dirección suministrada sobre éste ciudadano por el Ministerio Público en la acusación fiscal, y siendo responsabilidad directa del órgano jurisdiccional aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización de los actos de proceso y dado que se han diferido en múltiples oportunidades por la imposibilidad de ubicación del acusado y agotada como fue la conducción del acusado por vía de la fuerza pública resultando infructuosa su búsqueda en la dirección ofrecida por este ciudadano ante el Ministerio Público y no contando el Tribunal con ninguna otra para su ubicación, en tal virtud analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, contra el ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ, ya identificado, a los fines de su localización y captura para garantizar su comparecencia al juicio oral, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Juicio Especializado y se le de continuidad al proceso penal instruido en su contra. Líbrese Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Coordinación del Servicio Administrativo den Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del estado Nueva Esparta y a la Coordinación Regional e Insular, Puntos de Control Migratorios de este estado, a los fines de que se practique la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR LEON GOMEZ venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-6.897.287, de 46 años de edad, nacido e fecha 14 de julio de 1965.

Regístrese, publíquese y diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA



ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE JUICIO


La Secretaria


Del Valle Yulisber Mago