Habiéndose efectuado el día tres (3) de noviembre del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº K-11-0103-03078, realizada por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 03/11/2011, Reconocimiento Medico Médico Legal Nº sin numero, realizado por la DRA. ODALIS MERCEDES PENOTT GUTIÉRREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 03/11/2011, Acta de Entrevista de la Ciudadana ARYUVELYS DEL VALLE, SUBERO VARGAS, realizada por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 03/11/2011, Acta de Entrevista del Ciudadano DANIEL ENRIQUE CAZORLA HERNANDEZ, realizada por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 03/11/2011, Acta de Investigación Penal, realizada por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 03/11/2011, Acta de Inspección Técnica Nº 2355, realizada por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 03/11/2011, Oficio Nº 9700-103-589, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 04/11/2011, remitiendo los registro policiales del Ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, un arresto transitorio de 24 horas de conformidad con el articulo 92 ordinal 1°, de la Ley especial, hasta el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 11:50 HORAS DE LA MAÑANA, el cual deberá cumplir en la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía y después de cumplido dicho arresto transitorio quedara impuesto, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de Acercarse a la victima y la prohibición de comunicarse con la victima, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas ni por ningún medio de comunicación, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Se ordena librar las boletas de libertad y notificación la victima. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión
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